STSJ Castilla y León 324/2010, 13 de Mayo de 2010

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2010:3285
Número de Recurso231/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución324/2010
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00324/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 231/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 324/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a trece de Mayo de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 231/2010 interpuesto por DON Cipriano, DON Genaro y DON Martin, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 653/09, seguidos a instancia de los recurrentes, contra la empresa GRANALU TRAILERS, S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de febrero 2.010, cuya parte dispositiva dice: Estimo la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social opuesta por la empresa Granalu Trailers, S.L.; desestimo la demanda presentada por la letrada Sra. Sancho Martín, en representación de D. Cipriano, D. Genaro y D. Martin, sin prejuzgar la cuestión de fondo, y declaro que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo es el competente para conocerlo.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Cipriano, D. Genaro y D. Martin prestaron sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Granalu Trailers, S.L. con la categoría de peón, desde 22-II-2006, 21-V-2005 y 10-III-2003, y percibían una remuneración salarial de 1.048,39 euros, 982,82 y 1036,83 euros mensuales, prorrateadas pagas extraordinarias, respectivamente. (Los contratos, certificados y nóminas se dan por reproducidos). SEGUNDO.- En el expediente de regulación de empleo Nº NUM000, presentado por la empresa el 8-VI-2009, se refirió los trabajadores afectados (56), entre ellos 4 por extinciones de contrato y 52 por reducción de jornada del 50%, y se relacionó expresamente, en el anexo I, los trabajadores incluidos en cada grupo, en el que figura, en las extinciones de contratos, D. Abel, D. Cipriano, D. Genaro y D. Martin, con expresión de la antigüedad, categoría profesional, salario y la condición de no representante legal de los trabajadores. Tras los trámites practicados, la resolución de 26-VI-2009 autorizó la extinción de cuatro contratos de trabajo y la reducción de jornada de hasta el 50% durante seis meses en los términos acordados entre e la representación de la empresa y la representación de los trabajadores -que prestaron su conformidad al expediente de regulación de empleo propuesto por la empresa-, notificándose la resolución a la empresa interesada y trabajadores afectados, e informándoseles de que puede interponer recurso de alzada en el plazo de un mes contado a partir de la notificación, y el 13-VII-2009, los trabajadores afectados por la extinción se personaron en el expediente a los efectos de la puesta a disposición de los documentos del expediente (el expediente se da por reproducido). TERCERO.- el 3-VII-2009, con entrega de la resolución administrativa del ERE y anexos a los trabajadores afectados por las extinciones de contrato de trabajo, la empresa notificó a cada trabajador la extinción de la relación laboral. (Los recibis se dan por reproducidos). CUARTO.- Los actores no ostentan, ni han ostentado, la representación -legal o sindical- de los trabajadores. QUINTO.- El 5-VIII-2009, en el U.M.A.C., el acto de conciliación se celebró sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante y otros, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado la excepción de incompetencia de jurisdicción de este orden social, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL, denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 9.4 y

9.5 LOPJ, en relación con la jurisprudencia que cita, entendiendo esta jurisdicción sí sería competente para conocer del fondo del asunto planteado.

En cuanto a ello, debemos destacar de los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: En el ERE Nº NUM000, presentado por la empresa el 8-6-09, se refirió a los trabajadores afectados (56), entre ellos cuatro por extinciones de contrato y 52 por reducción de jornada del (50%) y se relacionó, expresamente, en el Anexo I los trabajadores incluidos en cada grupo, en el que figura, en las extinciones de contrato, D. Abel, D. Cipriano -el actor-, D. Genaro y D. Martin, con expresión de la antigüedad, categoría profesional, salario y la condición de no representante de los trabajadores. Tras los trámites practicados, la resolución de 26-6-09, autorizó la extinción de cuatro contratos de trabajo y la reducción de jornada...( del ordinal segundo ).-SEGUNDO: Partiendo de lo destacado anteriormente, en interpretación del Art. 51 ET, sentada doctrina tiene establecido: " Es conocido el carácter problemático de la delimitación jurisdiccional respecto a las demandas de los trabajadores que impugnan en la modalidad procesal de despido la decisión extintiva empresarial cuando previamente se ha pronunciado la Administración laboral autorizando el despido...

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