STSJ Cataluña 22/2010, 31 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha31 Mayo 2010
Número de resolución22/2010

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 71/2009

SENTENCIA Nº 22

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 31 de mayo de 2010.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 71/2009 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 900/07 como consecuencia de las actuaciones de juicio de divorcio núm. 244/06 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de Granollers. El Sr. Narciso ha interpuesto este recurso representado por la Procuradora Sra. Anna Serrat Carmona y defendido por la Letrado Sra. Rosa Artigas Porta. Es parte recurrida la Sra. Dulce, representado por el Procurador Sr. Carlos Montero Reiter y defendido por el Letrado Sr. Ramón Tamborero i del Pino. Con la debida intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Sra. Verónica Trullás Paules, actuó en nombre e interés propio formulando demanda de juicio de divorcio núm. 244/06 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granollers. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2007, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"PRIMERO.- Decreto la disolución del vínculo matrimonial por divorcio del matrimonio contraído en forma civil en Sta. Eulalia de Ronçana el día 22 de julio de 1988 por la actora Dña. Dulce con el demandado

D. Narciso . Firme esta resolución dese traslado de la misma al Sr. Juez Encargado del Registro Civil de Sta. Eulalia de Ronçana par que proceda a la correspondiente inscripción marginal, significándole que la inscripción principal del matrimonio que ahora se disuelve obra al Folio NUM000, Tomo NUM001 de la Sección NUM002 del Registro Civil de su dirección.

SEGUNDO

La patria potestad sobre la hijo común Remedios, nacida el 27/09/91 será ostentada por ambos padres. Se atribuye la guardia y custodia a la madre Dña. Dulce quien residirá con la menor en su actual domicilio de DIRECCION000, nº NUM003 NUM004 . de Granollers.

TERCERO

En favor del padre no custodio Sr. Narciso se dispone el siguiente régimen de visitas con la prevención de que el mismo deberá ser consensuado en su desarrollo con Remedios próxima a cumplir los dieciséis años, de forma que padre e hija convengan la manera de comunicarse para mejorar sus actuales relaciones. Tal régimen de mínimos y a salvo otros acuerdos entre padre e hija que deberán ser respetados por la madre Sra. Dulce, consiste en:

  1. Todos los sábados alternos de cada mes; en principio desde primeras horas de la mañana hasta la tarde, respetando las necesidades de Remedios de relacionarse con la gente de su edad. Lo mismo se efectuará el domingo siguiente si Remedios consintiere en continuar todo el fin de semana con su padre.

  2. En Navidad Remedios se relacionará con su padre y si lo cree conveniente convivirá de forma continua en su domicilio desde el 1 de enero de cada año hasta que comience su actividad escolar. En Semana Santa la primera mitad de esas vacaciones escolares en el mismo sentido. En verano Remedios deberá permanecer con su padre un mínimo de quince días y, previo acuerdo entre padre e hija, podrá prolongarse esa estancia el tiempo que convengan hasta totalizar la mitad de tales vacaciones.

Se subraya la necesidad de acuerdo entre el padre no custodio y la hija para el debido cumplimiento de este régimen vacacional.

CUARTO

En concepto exclusivo de alimentos para Remedios, el padre Sr. Narciso abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes la suma de 1.300 euros actualizables cada uno de enero conforme al IPC o índice que lo sustituya, hasta la independencia laboral y económica de la menor.

QUINTO

Se desestiman el resto de pretensiones que por vía principal o reconvencional hayan formulado los litigantes Sres. Dulce y Narciso .

SEXTO

No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en este primer grado".

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 23 de diciembre de 2008, con la siguiente parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por DON Narciso contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2007, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Granollers en los autos núm. 244/2006, SE CONFIRMA la referida sentencia sin que haya lugar a efectuar imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

Contra esta Sentencia, la Procuradora Sra. Anna Serrat Carmona en nombre y representación Don. Narciso, interpuso sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que por auto de esta Sala, de fecha 17 de septiembre de 2009, se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de noviembre de 2009 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 14 de enero de 2010.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2008 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la parte demandada interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

SEGUNDO

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

  1. En virtud de lo dispuesto en la Disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se examinará aquel en primer lugar y de conformidad con la regla 7ª de la citada Disposición cuando se hubiese recurrido la sentencia, al amparo del motivo 2º del apartado 1º del art. 469 de la LEC, la Sala de estimar el recurso por ese motivo dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación. Al respecto conviene recordar, asimismo, que el carácter extraordinario del recurso por infracción procesal conlleva la obligación de fundamentarlo en la vulneración de normas procesales, de la misma manera que el recurso de casación debe fundamentarse en la infracción de normas sustantivas (Ss. TSJC 10/2007, de 12 de abril y 4/2009, de 2 de febrero, entre otras).

  2. En el presente supuesto, la parte recurrente alega: A) Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Vulneración de las normas sobre valoración de la prueba, en relación con la cuantificación de la pensión alimenticia y, en particular, infracción de lo dispuesto en los artículos 316, 326 y 386 de la LEC, basándose tanto en la "inexistencia de pruebas documentales que permitan justificar las elevadas necesidades alimenticias de la hija menor", como en la "existencia de pruebas documentales que permiten justificar la situación económica de los progenitores y con ello el presupuesto de la proporcionalidad a la contribución de alimentos". B) Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Desplazamiento del onus probandi. Y C) Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Incongruencia de la sentencia, vulneración del artículo 218 de la LEC en relación al pronunciamiento relativo a la atribución del derecho de uso de la vivienda, y formación de inventario".

  3. Entrando seguidamente en el examen de cada uno de los aducidos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, es de señalar, por lo que respecta a los dos primeros invocados -dada la íntima interrelación existente entre ellos- es decir, la vulneración de las normas sobre valoración de la prueba y el desplazamiento del onus probandi, con infracción de lo estatuido en los artículos 316, 326 y 386 de la LEC, que los mismos adolecen de falta de claridad en su exposición. Es bien sabido que el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal, al igual que al de casación, exige concreción y precisión sobre la infracción legal padecida, para que el Tribunal tenga pleno y absoluto conocimiento de cuál es el objeto del recurso, en orden a poder efectuar un análisis de las vulneraciones denunciadas. Esto no sucede en el caso que nos ocupa, donde se realizan manifestaciones profusas y poco sistematizadas de las razones que han llevado al recurrente a interponer el presente recurso, mezclando cuestiones materiales y adjetivas y volviendo a esgrimir los argumentos ya expuestos en el recurso de apelación, así como en los distintos escritos alegatorios del pleito, con la finalidad de obtener la revisión de la prueba.

    Dicho lo anterior, es de añadir, acorde con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que la valoración de la prueba documental a la que hace mención el recurrente, respecto a la situación económica de ambos progenitores y a las necesidades alimenticias de la hija, no cabe encauzarla por la vía del invocado artículo 469.1.2º de la LEC, salvo supuestos de arbitrariedad. Así las Ss. TS. de 28 de noviembre de 2008 y 30 de junio de 2009, proclaman que: "Este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
17 sentencias
  • ATSJ Cataluña 70/2019, 29 de Abril de 2019
    • España
    • April 29, 2019
    ...entremezclarse las cuestiones sustantivas con las procesales, como declaramos en SSTSJ Catalunya 33/2006 de 14 septiembre , 22/2010, de 31 de mayo y 49/2011, de 7 de noviembre y en los AATSJC 135/2015, de 23 de noviembre y 106/2018, de 2 de julio , entre Y en dicho sentido, la valoración de......
  • ATSJ Cataluña 210/2019, 18 de Noviembre de 2019
    • España
    • November 18, 2019
    ...entremezclarse las cuestiones sustantivas con las procesales, como declaramos en SSTSJ Catalunya 33/2006 de 14 septiembre, 22/2010, de 31 de mayo y 49/2011, de 7 de noviembre y en el ATSJC 135/2015, de 23 de noviembre, entre - Asimismo, hemos de indicar que la exigencia del cumplimiento de ......
  • ATSJ Cataluña , 23 de Noviembre de 2015
    • España
    • November 23, 2015
    ...de nuestro Tribunal Supremo -y también por la de esta Sala Civil, como es de ver en las SSTSJ Catalunya 33/2006 de 14 septiembre , 22/2010, de 31 de mayo y 49/2011, de 7 de noviembre puesto que el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que ......
  • ATSJ Cataluña , 5 de Febrero de 2018
    • España
    • February 5, 2018
    ...entremezclarse las cuestiones sustantivas con las procesales, como declaramos en SSTSJ Catalunya 33/2006 de 14 septiembre , 22/2010, de 31 de mayo y 49/2011, de 7 de noviembre y en el ATSJC 135/2015, de 23 de noviembre, entre 1 .- Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos han de i......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR