STSJ Galicia , 31 de Enero de 2002

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:872
Número de Recurso3035/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3035-99 JCL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a treinta y uno de enero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3035-99 interpuesto por MUTUAL CYCLOPS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Rosendo en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSS Y OTROS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 389/94 sentencia con fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- El demandante D. Rosendo , nacido el 10-10-47, que figura afiliado en la Seguridad Social, régimen Especial de Trabajadores del Mar, con el número NUM000 , sufrió un accidente a bordo del buque

Veirasa III el día 29-05-91, restando con fractura de apofisis transversa izquierda, buque en el que venía prestando servicios para la empresa S.A. Eduardo Vieira, emitiéndose parte de baja con fecha 15-09-91, habiéndose dado a la Mutua Patronal Hoste, mutua absorbida por la Mutua MUTUAL CICLOPS, el oportuno parte de accidente laboral por ser la entidad con la que la empresa S.A. EDUARDO VIEIRA tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo del actor. Con fecha 02-05-93 se expide el correspondiente parte de alta por curación con secuelas./Segundo.- Iniciado expediente, la Comisión de Evaluación de Incapacidades el día 26-01-94 propuso de forma vinculante a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en Vigo, la no declaración del trabajador en situación de invalidez permanente, propuesta así asumida por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 26-01 -94, contra la cual presentó el actor reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 11-04- 94./Tercero.- El actor padece: cervicalgias, cervicobraquialgia izquierda y hemiparesia izquierda. En columna cervical: osteofitos posteriores C3C4,C6C7 con posible pinzamiento y oblicua con disminución de agujeros de conjunción en C3C4 y C6C7.

No se aprecian signos de fracturas. Rectificación lordosis lumbar fisiológica y anomalía transicionál LS-SI.

Maniobras de distracción positivo, lasegue negativo, romberg negativo, Rot. Negativo, no nistagmus, limitación para rotación cervical maxima./Cuarto.- En fecha 04-12-92 de dicta sentencia por el Juzgado de lo Social N° 4 de Vigo en la que se declara indebida el alta médica del actor de fecha 22-06-92, declarando al mismo en ILT derivada de accidente de trabajo, fijando como base reguladora diaria a tales efectos la de 7.836 pesetas. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa, discutiéndose únicamente el importe de la base reguladora, fijándose la misma por sentencia del TSJ de fecha 03- 05-95 en 4.642 pesetas, siendo de 642 pesetas diarias la cuantía de la infracotización por la que debe responder la empresa condenada./Quinto.- En el periodo del 15-09-90 al 04-03-91 la empresa en la que prestaba servicios el actor cotizó a razón de las siguientes cantidades no discutidas: por 15 días de Septiembre 64.200 pts, 132.600 pts en el mes de Octubre, 128.400 pts en el mes de Noviembre, 1324.450 pts en el mes de Diciembre 161. 100 pts En Enero del 91, 145.500 en Febrero y 22.083 pts por 4 días de Marzo. La empresa demandada cotizó en el periodo del 05-03-91 al 15- 09-91 a razón de 4.000 pts/dia, por lo que la base reguladora para la contingencia de accidente de trabajo sería la de 129.527 pts/mes. En la marea de dicho periodo(05-03-91 al 15-09-91) el actor percibió unos salarios de 919.084 pts, por 198 dial de la marea, es decir 4.642 pts/dia, por lo que la base reguladora, tomando en cuenta dichos salarios ascendería a la cantidad de 132.118 pesetas mensuales por dicha contingencia./Sexto.- Según lo cotizado por la empresa, tomando para su cálculo el periodo de 01-05-87 al 31-10-93 que obra en la hoja de cálculo del INSS aportada a los autos y que se da por reproducida, la base reguladora para la continencia de enfermedad común, ascendería a 92.450 pts mensuales. De haber cotizado la empresa en razón a los salarios percibidos por el actor del 05-03-91 al 15-09-91, las bases de cotización en dicho periodo habrían sido los siguientes: Mayo 147.-117 pts, Abril...

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