STSJ Comunidad de Madrid 708/2010, 2 de Junio de 2010

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2010:8310
Número de Recurso356/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución708/2010
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00708/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 708

RECURSO NÚM.: 356-2008

PROCURADOR D./DÑA.: ANA CARO ROMERO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 2 de Junio de 2010

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 356-2008 interpuesto por la entidad AUTOCONTACT CIPA, S.L. representado por la procuradora DÑA. ANA CARO ROMERO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23.11.2007 reclamación nº 28/04475/07 interpuesta por el concepto de otros actos de la AEAT susceptibles de recurso/reclamación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 1.06.2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 23 de noviembre de 2007 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/04475/07 interpuesta contra acuerdo de 12 de septiembre de 2006 de la Dependencia de Aduanas e II.EE., Área Regional, de liquidación recaído en Acta A02 número 71194183 incoada en concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, ejercicio 2005 e importe de 5.284,97 #.

SEGUNDO

En el liquidación practicada como consecuencia de las actuaciones de comprobación se procede a regularizar la situación tributaria por el Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, incrementando las bases declaradas por el sujeto pasivo, en función de los criterios fijados en las tablas de valoración aprobadas por Orden de 20 de diciembre de 2004 del Ministerio de Economía y Hacienda, en vigor en el año 2005, aplicando a los vehículos usados los porcentajes de depreciación establecidos en el Anexo IV de la propia Orden en función del tiempo que media entre la fecha de primera matriculación en el país de origen y la fecha de matriculación en España, excepción hecha del vehículo matrícula 0138DGH, que al ser nuevo se tomó como valor de mercado el valor de la factura de compra. La Administración considera que los precios fijados en los contratos privados de compraventa no acreditan la realidad del valor frente a terceros como la Administración y que la utilización por la Administración de los precios medios de venta contenidos en la Orden Ministerial citada viene amparada por lo dispuesto en el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en la propia Orden Ministerial EHA/4286/2004, de 20 de diciembre (BOE de 31 de diciembre de 2004 ) y en el art. 69. a) y b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales . Considera que la utilización de la factura en otro Estado miembro de la U.E. como base imponible no es ajustado a la Ley 38/1992, teniendo en cuenta que no se refiere al valor en el territorio de aplicación del Impuesto sino en un territorio distinto, ni normalmente existe coincidencia temporal entre el momento de compra y el de matriculación en España.

TERCERO

La recurrente solicita en su demanda que se declara la nulidad del acuerdo de liquidación o subsidiariamente se anule el mismo, dejándolo sin efecto. Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la Administración no ha valorado las facturas aportadas y considera que las tablas son de utilización potestativa y para el caso en que no pueda aportarse prueba del valor del vehículo o no exista factura que pueda acreditar la realidad de dicho valor, siendo subsidiarios los métodos de estimación objetiva e indirecta. Manifiesta que la Administración no tuvo por presentado el escrito de alegaciones por un error de identificación en el número de expediente, que debieron ser tenidas en cuenta a la vista de que se referían al contenido del acta de disconformidad y existe contradicción en la Administración pues se hace referencia a dicho escrito de alegaciones y sin embargo no se ha vuelto a emitir resolución en ningún tipo de expediente sancionador con nº 282006003705. Alega que tiene derecho a la tasación pericial contradictoria conforme al art. 135 de la Ley general Tributaria.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que el IEDMT no grava su adquisición sino su "primera matriculación definitiva en España" (art. 65.1 a de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre ), que el impuesto se devenga "en el momento en el que el sujeto pasivo presente la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte" (art. 68.1 ) y que en el caso de medios de transporte "usados", la base imponible viene determinada "por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto" (art. 69 .b). Resultan por tanto irrelevantes para calcular la deuda tributaría tanto la fecha de adquisición como el valor de mercado que pudieran tener los vehículos en el Estado o país de procedencia en el momento de su adquisición por la actora. Citando el artículo 57.1.c) de la LGT (2003 ) manifiesta que la aplicación de las tablas de valores de mercado aprobadas por orden del Ministerio de Economía y Hacienda resulta, sí, de uso opcional para los interesados, pero también es un medio al servicio de la Administración para comprobar la realidad de los valores declarados. Por el contrario, la utilización de las referidas tablas no constituye un supuesto de estimación objetiva, pues no se utilizan magnitudes, índices, módulos o datos para la determinación de la base imponible, sino directamente los valores de mercado previamente determinados por procedimientos técnicos.

Alega el Abogado del Estado que tampoco es posible aceptar que se haya frustrado el derecho de la interesada a que se practique tasación pericial contradictoria, pues para ello tendría que haberlo solicitado con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización (art. 134.3 de la LGT 2003 ) y tal circunstancia no concurre en el presente caso pues en el escrito presentado tras recibir la liquidación practicada por la AEAT, la actora se limitó a manifestar que había presentado unas alegaciones y que las mismas no se habían tenido en cuenta. Tales alegaciones, de las que acompañaba copia (folio 243 del expediente administrativo remitido al TEAR), en modo alguno se referían al expediente de inspección, sino a un expediente sancionador, identificado por la actora en el...

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