STSJ Extremadura 512/2010, 22 de Junio de 2010

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2010:1256
Número de Recurso904/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución512/2010
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00512/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 512

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a veintidós de junio de dos mil diez.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 904 de 2.008, promovido por el Procurador Sr. Crespo Candela, en nombre y representación de DOÑA Eufrasia, DOÑA Guillerma Y DOÑA Lorenza, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representado por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: Desestimación presunta de la Consejería de Consumo de la Junta de Extremadura en reclamación patrimonial de 08.05.07

C U A N T I A: 108.000 respecto de Dª. Eufrasia ; 79.852,50 respecto de Dª. Lorenza y 143.000 respecto de Dª. Guillerma .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO: Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

FUNDAMENTOSDE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de Recurso, la Resolución frente a acto denegatorio presunto de la Consejería de de Presidencia y la de Consumo. La reclamación se realizó el 8 de mayo de 2007 dentro del ámbito de la Responsabilidad Patrimonial. No obstante en fecha 30 de julio de 2008, se dicta Resolución estableciéndose cuáles han sido los motivos por los que no se ha dado trámite a las solicitudes presentadas.

SEGUNDO

Con el objeto de delimitar la cuestión sobre la que nos debemos pronunciar, es procedente señalar que la Parte Recurrente, reclama a la Administración Autonómica unas cantidades determinadas en el hecho cuarto, al amparo de la existencia de una posible Responsabilidad Patrimonial. Es decir, la petición en este procedimiento no se efectúa frente a la Administración Central, cuya competencia de enjuiciamiento, no correspondería a esta Sala. La citada reclamación tiene como origen y causa los contratos que los Recurrentes habían suscrito con la Entidad Afinsa. Como es sabido con carácter general, por la trascendencia pública que ha tenido, dicha Entidad fue intervenida a consecuencia de una querella interpuesta por la Fiscalía. También se ha procedido a declarar el concurso mercantil de dicha empresa en 2006. Se ha reconocido en dicha vía las cantidades a las personas que se establecen en el hecho cuarto, -documentos 4 a 6-. Pues bien, a lo largo de la amplia demanda, la Parte Impugnante va desgranando los hechos así como los argumentos por los que entiende que las Administraciones Públicas y en concreto la Autonómica, en este caso deben responder ya que ha existido una falta de control por los Organismos competentes, una ausencia legislativa previsoria, que ha desembocado en la creencia de los adquirentes de invertir en un negocio que cumplía con los requisitos y garantías establecidas y supervisadas administrativamente, así como en todo caso una vulneración del Principio de Confianza Legítima. Se entienda por tanto una actividad financiera o mercantil, según la demandante, la Administración debe responder y para ello, amen de otras Normativas, se acude esencialmente al contenido de la Ley 35/2003, vigente en su momento que en relación con sus correspondientes Disposiciones Finales, parecen otorgar la competencia de desarrollo a las Comunidades Autónomas.

Por su Parte la Administración Autonómica, solicita la desestimación y alega una serie de cuestiones que de apreciarse impedirían una Resolución sobre el fondo. Así en primer lugar se reseña que el Recurso carece de objeto por inexistencia de acto expreso o presunto. Igualmente se alega la falta de litisconsorcio pasivo. Comenzando por el primero de los óbices, indicar que de acuerdo al art 25 de las LJCA, el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Pues bien, no podemos compartir la tesis de la Administración ya que en fecha 30 de julio se ha dictado acto por la Administración Autonómica, donde de forma expresa, reseña que no se da trámite a la solicitud al entender que no se dan los requisitos de competencia y nexo causal necesarios para continuar dicha tramitación. Así pues si existe acto expreso encuadrable en el art 25 citado, en relación con el art 6 del RD 429/93, "sensu contrario". Por otra parte la argumentación referida a la mayor corresponsabilidad de la Administración estatal, tampoco puede ser óbice para la inadmisibilidad ya que amen de no existir en puridad una gestión de fórmulas colegiadas, tampoco la Administración Autonómica ha procedido de acuerdo a lo dispuesto en el art 18 del RD 429/93, inactividad que nunca puede procesalmente perjudicar al solicitante.

Asimismo, entendemos que del contenido de los artículos 7, 10 y concordantes de la LJCA, no cabe hablar de "Litisconsorcio Pasivo" no sólo ya por estricta cuestión de distribución de competencia legal a la hora de revisar los actos de los distintos Órganos administrativos sino porque lo que se pide en la demanda es la responsabilidad de la Administración autonómica, no de la estatal. Éste Tribunal es el competente para indicar si existe atribución de responsabilidad o no a dicha Administración conforme al art 10, mientras que será otro Tribunal el competente para pronunciarse acerca de la posible responsabilidad del Estado. No se da por tanto en sentido estricto los requisitos legales de apreciación del "litisconsorcio" alegado ni tampoco por lo expuesto, la "falta de competencia objetiva". El Legislador del 98, optó por este criterio en el ámbito contencioso en los artículos 34 y siguientes de la LJCA, a diferencia de lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la LEC, en relación con el 74 y concordantes de dicha Ley rituaria, en especial el 79 y 86 . Debiendo atenernos por tanto a lo previsto en aquella y respetando lo acordado por el Legislador. Expuesto de manera más simple, a diferencia de la LEC, donde se permite la acumulación de procesos ante distintos Tribunales. En nuestra Jurisdicción, por las reglas de conocimiento competencial, no parece existir legalmente tal posibilidad así planteada, sin que aceptándolas, se infringieran aquellas. En definitiva ni existe Litisconsorcio ni falta de competencia de este Tribunal para conocer el asunto.

TERCERO

En cuanto al fondo del mismo, la Recurrente entiende (aunque mezcla consideraciones de imputación a la Administración central) que la Autonómica, debe responder por responsabilidad Patrimonial ya que se dan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos. En esencia se indica que de lo dispuesto en la Ley 35/2003 en relación con el contenido del art 149 de la Constitución, correspondería a las Comunidades aprobar las normas de desarrollo y ejecución de la Ley y no se hizo. Se hace asimismo hincapié en la vulneración del Principio de confianza legítima al permitirse la realización de una actividad de la cual el Estado se ha beneficiado mediante el ingreso de impuestos sin que existieran mecanismos normativos preventivos, de los que pudiera deducirse que dicha actividad consentida administrativamente fuese delictiva. La Administración autonómica niega tal responsabilidad y para ello esgrime en primer lugar la inexistencia de daño ya que al existir un Concurso en trámite, podría darse la circunstancia de que los perjudicados llegasen a cobrar, como ocurre también al existir una vía penal. En segundo lugar, la actividad que AFINSA desarrollaba era de contenido financiero y por tanto la Administración autonómica carecía de competencias para el control y supervisión de la misma. Comenzando por la primera de las cuestiones, no podemos compartir tal criterio. La existencia de una vía penal abierta en la que pudiera declararse la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración, no excluye la posibilidad de que se suscite reclamación para hacer valer, y en su caso obtener, una declaración de...

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