STSJ Asturias , 11 de Octubre de 2002

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2002:4602
Número de Recurso2277/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL ROLLO N°: RSU 2277/2001 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de, OVIEDO Autos de Origen: DEMANDA 1237 /2000 RECURRENTE/S: Francisco INSS, TGSS RECURRIDO/S: UNION MUSEBA IBESVICO, TALLERES TAFFO, S.L., INSS, TGSS SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO a once de Octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA n° 2905/02 En el recurso de suplicación interpuesto por Francisco , INSS Y TGSS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de fecha veintiuno de marzo de dos mil uno, dictada en proceso sobre invalidez permanente, y entablado por Francisco frente a UNION MUSEBA IBESVICO, TALLERES TAFFO, S.L., INSS Y TGSS, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil uno por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor, Francisco , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacido el día 13 de enero de 1955 y afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 como trabajador por cuenta ajena del Régimen General, vino desempeñando la actividad de oficial 1ª tornero por cuenta de la empresa Talleres Taffo S.L., estando al corriente de las cuotas y acreditando un periodo de cotización desde 1968.

    El 13 de agosto de 1996, cuando se estaba cambiando de ropa en el vestuario, sintió un tirón en la espalda, manteniendo desde ese día un periodo de incapacidad temporal con cargo a la Mutua codemandada, que cubría el riesgo de accidente laboral. Fue alta por curación el 12-2- 97.

    El 9 de febrero de 1998 causó baja por enfermedad común, siendo diagnosticado, el 17 de mayo, de herniación L4-L5 y protusiones L3-L4 y L5-S1, siendo intervenido quirúrgicamente en noviembre de 1999.

  2. - Una vez de alta se iniciaron actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de 28 de junio de 2000, por la que se declara que el actor no está afectado de invalidez permanente en grado alguno.

    Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa a la vía judicial, el día 18 de septiembre, que fue desestimada por acuerdo del 29 de diciembre, contra el que se formuló la demanda rectora del presente proceso.

    En dicha reclamación interesaba la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta y, subsidiariamente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.

  3. - El demandante presenta secuelas de hernia discal L4-L5 intervenida (fibrosis y limitación de movilidad lumbar en últimos grados). Protusiones L4-L5 y L5-S1. Discreta esclerosis de interapofisarias L5-S1.

  4. - La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 212.000 pesetas mensuales en caso de accidente de trabajo y 152.420 ptas. en caso de enfermedad común.

  5. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor fue declarado incapaz permanente total, por causa de enfermedad común, en sentencia del Juzgado de lo social n° 4 de Oviedo, que tanto aquél como el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurren en suplicación, el primero al entender que la invalidez deriva accidente de trabajo y la Entidad Gestora disconforme con el reconocimiento de la incapacidad.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social plantea un solo motivo de recurso, por el cauce de la censura jurídica que habilita el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, a fin de denunciar la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 134.3 (actual 136.3) y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social.

El alegato del recurrente carece, sin embargo, de...

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