STSJ Asturias , 5 de Abril de 2002

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2002:1580
Número de Recurso453/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL ROLLO N° RSU 453 /2001 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA:

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de, OVIEDO Autos de Origen: DEMANDA 976 /2000 RECURRENTE/S: Juan Pedro RECURRIDO/S: COOPERATIVA CARROCEROS ASTURIANOS SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO a cinco de Abril de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA n° 957/02 En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pedro contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de fecha veinte de Diciembre de dos mil, dictada en proceso sobre Cantidad, y entablado por Juan Pedro frente a la empresa Cooperativa Carroceros Asturianos, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinte de Diciembre de dos mil por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El demandante, fue socio trabajador de la Sociedad Cooperativa de Carroceros Asturianos, siendo DIRECCION000 de la misma y desempeñando el cargo de DIRECCION001 desde el 12 de Julio de 1989, hasta su cese en la Cooperativa ocurrido el 1 de Julio de 1.994.

  2. - El demandante cesó como socio trabajador de la Cooperativa demandada el 1 de Julio de 1994 como consecuencia de haber sido declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional en virtud de Sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de Oviedo de 28 de Junio de 1994 (autos 493/94).

  3. - Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Oviedo de 29 de Marzo de 1999 (autos 172/99) el demandante fue declarado afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad profesional.

  4. - El artículo 56 del Convenio Colectivo de la Industria del Metal de Asturias establece la obligación de las empresas del sector del metal de suscribir una póliza de Seguro Colectivo que cubra la contingencia de Incapacidad Permanente total o Absoluta derivada de Accidente sea o no laboral y de Enfermedad Profesional que asegura un capital de 2.000.000 pesetas.

  5. - El demandante presentó demanda de Conciliación el 12 de Septiembre de 2.000, celebrándose el preceptivo Acto de Conciliación el día 26 de Septiembre de 2.000 finalizando el mismo sin avenencia entre las partes.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de los de Oviedo, con dos motivos de recurso, dirigido el primero, por el cauce procesal del art. 191 b) Ley de Procedimiento Laboral, a la adición en los hechos declarados probados de uno nuevo con el siguiente tenor literal: "La cooperativa Carroceros Asturianos tiene firmada una póliza colectiva que cubre la indemnización prevista en el art. 56 del Convenio Colectivo incluyendo en ella a los dos trabajadores de la cooperativa y a los socios cooperativistas".

Sustenta la adición exclusivamente en que con la demanda solicitó la aportación al proceso de la póliza por la cooperativa y así fue acordado por el Juzgador de instancia, de modo que al no presentar el demandado ese documento, cuya existencia negó en el acto de juicio, debe aplicarse el art. 94.2 in fine Ley de Procedimiento Laboral, conforme con el cual si hubiesen sido propuestos documentos como medio de prueba por la parte contraria y, admitido éste por el Juez o Tribunal, no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.

La vía del error de hecho utilizada por el recurrente está prevista para revisar el relato fáctico de la...

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