STSJ Cantabria , 4 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Dña. Ana Sánchez Lamelas En la Ciudad de Santander, a 4 de abril de 2002. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 134/01, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE RIBAMONTAN AL MAR, representada por el procurador Sr. César González Martínez y defendida por el Letrado Sr. Eduardo de la Lastra Olano, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Suplente Dña. Ana Sánchez Lamelas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 9 de febrero de 2001, contra la resolución de la Comisión Regional de Urbanismo 24 de noviembre de 2000 por la que se deniega la aprobación del Sistema General Deportivo Adscrito al Suelo Apto para Urbanizar en el pueblo de Langre, Modificado 2º de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Ribamontan al Mar

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se anule el Decreto 50/91 de Cantabria en todo aquello que excede de su regulación respecto de lo que dispone el Real Decreto Legislativo 1302/1986 del Estado, y se estime el recurso declarando no sujeta a evaluación de impacto ambiental la modificación Número Dos de las Normas Subsidiarias, y en especial en lo que respecta a la ampliación del sistema general deportivo que las mismas contemplan o, subsidiariamente, se estime el recurso en base a falta de motivación del acto administrativo objeto del mismo.

TERCERO

En su contestación a la demandada la Administración solicita de la Sala la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la vista ésta tuvo lugar el 14 de marzo de 2002, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución de la Comisión Regional de Urbanismo de fecha 24 de noviembre de 2000 por la que se aprueba definitivamente el modificado número 2 de las Normas Subsidiarias de Ribamontan al Mar, excepto la creación del sistema general adscrito al suelo apto para urbanizar informado desfavorablemente en la Estimación de Impacto Ambiental.

Junto con este acto se impugna también, indirectamente, el Decreto 50/1991, de 29 de abril de 1991, de Evaluación de Impacto Ambiental, dictado por el Gobierno de Cantabria, cuya nulidad determina, a juicio del demandante, la del acto que se recurre.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar las cuestiones de fondo que son objeto del presente recurso, es preciso detenerse en las causas de inadmisibilidad del recurso, aducidas por la demandada, cuya estimación haría innecesario un pronunciamiento sobre el fondo, al menos parcial.

Considera la Administración, más concretamente, que el Ayuntamiento carece de legitimación para impugnar el Decreto sobre Evaluación de Impacto Ambiental en su totalidad pues éste no afecta al ámbito de su autonomía, tal y como exige el artículo 19.1.e), ni concurre un interés legítimo, real y actual, para cuestionar la legalidad de los preceptos que no tengan relación con el acto administrativo que es objeto del recurso.

Para dar respuesta a esta cuestión debemos tener presente que la impugnación del Decreto autonómico se plantea en este asunto indirectamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con ocasión del recurso interpuesto contra un acto dictado en aplicación del mismo. Este artículo prevé, más concretamente, que "es admisible la (impugnación) de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas (de las disposiciones de carácter general), fundada en que tales disposiciones no sean conformes a Derecho". Lo que el precepto permite, en consecuencia, es que el recurrente funde su recurso contra el acto, en los vicios o defectos propios de la disposición a cuyo amparo se dicta, pero no autoriza a recurrir la norma por otro tipo de argumentos. A mayor abundamiento se puede advertir en este mismo sentido cómo, al regular la cuestión de ilegalidad que puede surgir con ocasión de un recurso indirecto contra reglamentos, establece el artículo 123 de la Ley Jurisdiccional que ésta habrá de ceñirse a los preceptos cuya ilegalidad ha servido de base para estimar la demanda.

Articulado así el recurso indirecto contra reglamentos, como un recurso frente al acto, aunque fundado en la ilegalidad del reglamento, parece claro que la pretensión anulatoria de la parte demandante puede alcanzar únicamente a aquellos aspectos del Decreto que inciden sobre el acto objeto del recurso y no, por extensión, a todos los preceptos de la misma norma que puedan resultar nulos por cualquier causa.

En consecuencia debe inadmitirse el recurso en la medida en que su objeto exceda de lo que permite el recurso indirecto contra reglamentos en los términos hasta ahora expuestos. Es decir, que deberá enjuiciarse el Decreto autonómico únicamente en tanto afecta al acto administrativo que se recurre lo que, en concreto, supone limitar su enjuiciamiento a la previsión contenida en su Anexo II.8 cuando exige que se sujeten a Evaluación de Impacto Ambiental los "Planes Generales Municipales de Ordenación Urbana y Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, así como sus modificaciones y revisiones que afecten a suelos no urbanizables o supongan alteración o implantación de uso global industrial en suelo urbanizable" sin que sea admisible su demanda, por tanto, en relación con el resto de los preceptos de esta norma.

Tal limitación en el objeto del recurso deriva, en cualquier caso, de la vía de impugnación utilizada, el recurso indirecto contra reglamentos, y su restricción objetiva, con independencia de que otros preceptos del Decreto pudieran afectar efectivamente al ámbito de los intereses locales en los términos exigidos por el artículo 19 de la LJCA.

TERCERO

El otro motivo de inadmisibilidad esgrimido por la demandante apunta también a la falta de legitimación de la Administración demandante ya que, a su juicio, en aplicación de la doctrina de los actos propios, no podrá alegar los defectos de legalidad de una norma cuya validez no ha sido cuestionada por ella misma en vía administrativa y a la que voluntariamente decidió someterse sin siquiera ser requerido para ello.

Lo cierto es, no obstante, que el acatamiento de la norma no significa en todo caso su aceptación, ni vincula a la Administración demandante impidiendo su impugnación posterior que la LJCA admite ampliamente permitiéndola, incluso, aunque en su día no se impugnara directamente el Decreto o, habiéndose recurrido, se desestimara en su día el recurso.

Es más, tratándose de una Administración Pública, la sumisión a impacto ambiental era un acto debido en aplicación del principio de legalidad que rige toda actuación administrativa, lo que impide deducir de ello una voluntad de consentimiento como la que pretende la demandada.

CUARTO

Entrando a conocer el fondo del presente asunto, la controversia se centra, en primer lugar, en la discutida validez del Decreto autonómico 50/1991 que obliga a someter a evaluación de impacto ambiental una serie de actividades, entre las que se encuentra la modificación de las normas de planeamiento como la que niega la resolución recurrida. Más concretamente, a juicio de la Administración demandante, el Decreto autonómico es nulo por infringir el principio de reserva de Ley, al ampliar el elenco de actividades que deben someterse a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa estatal contenida en el Real Decreto Legislativo 1302/1986 y el Real Decreto Ley 9/2000 que lo modifica.

En relación con esta cuestión, y antes de entrar a decidir sobre la existencia o no de una reserva de Ley en este ámbito, conviene clarificar un aspecto del sistema de fuentes que rige en este ámbito, relativo al sistema de distribución de competencias y la articulación de las normas que inciden sobre ella.

Es preciso tener presente que en la regulación de la evaluación de impacto ambiental inciden normas que proceden de, al menos, dos fuentes, el Estado y la Comunidad Autónoma, además de las que dicta la Comunidad Europea. Que, en concreto, al Estado le corresponde dictar la legislación básica en la materia...

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    • 1 Noviembre 2022
    ...sobre el acto objeto del recurso y no a todos los preceptos de la misma norma que puedan resultar nulos por cualquier causa (STSJ de Cantabria de 4 de abril de 2002 [j 7] y STSJ Extremadura de 21 de abril de 2005 [j 8]) lo que supone que no puede pretenderse fundamentar el recurso indirecto......
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