STSJ Castilla y León , 25 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TSJCL:2002:5698
Número de Recurso2018/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rec. Núm 2018/02 Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. José María Ramos Aguado D. Emilio Alvarez Anllo En Valladolid, a veinticinco de noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 2018 de 2.002, interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de VALLADOLID (Autos 47/ 02) de fecha 28 DE MAYO DE 2002 dictada en virtud de demanda promovida por Lucía Y OTROS contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y OTRO, sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª

Luisa Segoviano Astaburuaga..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de enero de 2002 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Uno demanda formulada por Lucía y otros en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- Las demandantes, vienen prestando servicios como ATS/DUE, con nombramiento personal sanitario no facultativo de las II.S.S. de la Seguridad Social, no utilizando su condición de ATS para el desempeño de funciones ajenas al ejercicio de dicho puesto de trabajo en la Seguridad Social.

Segundo

Para el ejercicio de la activcidad profesional como ATS/DUE, es requisito indispensable estar dado de alta en el Colegio Oficial correspondiente, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo. 3.2 de la Ley 2/74, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales y disposiciones que la desarrollan, siendo la cuota trimestral del Colegio Oficial de Enfermería de Valladolid de 6.180 pesetas, para 1.998, 6.300 pesetas para 1.999; 6.450 pesetas, para el año 2.000 y, 6.990 pesetas, para el 2.001. Tercero.- La cantidad abonada por todas y cada una de las demandantes, en el período comprendido entre octubre de 1.998 y septiembre de 2.001, asciende a 311, 93 Euros, cantidad que no ha sido reintegrada por el Insalud. El tema litigioso afecta a todos los ATS que ejercen en exclusiva este cargo en las Instituciones de la Seguridad Social. Cuarto.- El Insalud, en cumplimiento de la resolución de 22 de junio de 1.998, viene abonando a los Médicos

Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales, los gastos de incorporación al Colegio de las provincias donde están destinados y cuotas de carácter colegial que correspondan. Quinto.- Tras agotar la vía administrativa previa, en fecha 18 de enero de 2.002, presentaron demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el mismo día."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la Junta de Castilla y León. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando la demanda formulada por Lucía y otros contra Instituto Nacional de la Salud y Junta de Castilla y León en reclamación de Cantidad declaró el derecho de los demandantes a ser reintegrados en el importe de las cuotas colegiales por ellas abonadas, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Junta de Castilla y León, al pago de 311, 93 euros, por el periodo al que se contrae la reclamación cuarto trimestre de 1998, primer trimestre de 1999, 2º,3º, 4º trimestre de 2000 y 1º,2,º,tercer trimestre de 2001, absolviendo al INSALUD, y frente a dicha sentencia, se interpone recurso de suplicación por el letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en representación y defensa de la misma.

Al amparo del artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de la Disposición Adicional Primera en relación con el artículo 20 de la Ley del Proceso Autonómico de 14 de Octubre de 1983, el punto F) 3 del Anexo del Real Decreto 1480/01 de 27 de Diciembre y la doctrina jurisprudencial interpretativa de tales preceptos, en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 1989. Considera asimismo infringidos el artículo 1089, el 1101 y el 1911 del Código Civil.

El motivo ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que la disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico establece "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado".

Por su parte el Anexo del Real Decreto 1480/01 de 27 de diciembre, sobre traspaso a la comunidad de Castilla y León de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, en su apartado g) dispone lo siguiente: "....G) Personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasan. 1.El personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados y que se referencia nominalmente en la relación adjunta número 4, seguirá con esta adscripción, pasando a depender de la Comunidad de Castilla y León en los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía, en el capitulo VI, del Titulo III, de la Ley General de Sanidad y las demás normas que en cada caso resulten aplicables y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta número 4. 2. 2. Por el Instituto Nacional de la Salud o demás órganos competentes en materia de personal se notificara a los interesados el traspaso. Asimismo, se remitiría una copia certificada de todos los expedientes del personal traspasado así como certificados de haberes referidos a las cantidades devengadas durante el año 2001, que en el caso del personal funcionario incluyen las establecidas por Resolución del Ministerio de trabajo y Seguridad Social de 12 de diciembre de 1988, así como las establecidas por Instrucción de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud de 23 de junio de 1995 y Resolución del Instituto Nacional de la Salud de 15 de enero de 2001."

No existe, por lo tanto una previsión especifica en el Real Decreto de traspaso a la Comunidad de Castilla y León de las funciones y Servicios del Instituto Nacional de la Salud, respecto a haberes o indemnizaciones pendientes de percibir, por lo que en aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983 de 14 de octubre, se ha de concluir que la Administración del Estado, en el supuesto debatido el INSALUD,...

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