STSJ Castilla y León , 12 de Noviembre de 2002

ECLIES:TSJCL:2002:5463
Número de Recurso58/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos, a doce de noviembre de dos mil dos La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente el Sr. Varona Gutiérrez, ha visto en grado de apelación, el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero uno de Burgos, en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento abreviado con el número 355/2001 habiendo sido partes en esta instancia, como apelantes Doña Mónica , Doña Victoria , Don Luis Antonio , Doña Angelina y Doña Elsa representados y defendidos de la Letrada Dª Ana Mutilba Obregón, y como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de dicha Comunidad Autónoma Dª María Teresa Barroso Botrán .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2002 cuya parte dispositiva dice : " Se desestima la pretensión deducida en el presente recurso contencioso administrativo núm. 355/2001 interpuesto por la representación de Doña Mónica , Doña Victoria , Don Luis Antonio , Doña Angelina y Doña Elsa contra los actos administrativos reseñados en el antecedente de hecho primero de esta sentencia . Todo ello sin que proceda establecer una especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos e impugnado por la parte recurrida, y remitidos los autos a esta Sala con fecha 23 de septiembre de 2002 por providencia de 22 de octubre de 2002, una vez evacuados los traslados para conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2002.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretenden de Doña Mónica , Doña Victoria , Don Luis Antonio , Doña Angelina y Doña Elsa con la interposición del presente recurso de apelación rollo nº 058/02 la revocación de la sentencia de 20 de mayo de 2002, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo de Burgos en el recurso contencioso-administrativo nº 355/01 seguido por los trámites del procedimiento abreviado.

Substancialmente argumentan su pretensión revocatoria con base en las siguientes consideraciones:

  1. Que la sentencia apelada incurre en una manifiesta incongruencia al rechazar la aportación de determinados documentos aportados por la administración demandada en el acto de la vista oral para a continuación, en su fundamento jurídico cuarto valorar aquellos documentos.

    Que en todo caso el acuerdo suscrito entre la Administración del Estado y las principales Centrales Sindicales de 18 de enero de 1990, aun cuando es una manifestación documental de compromiso de integración por parte de los actores, es lo cierto que aquel acuerdo resultó incumplido temporalmente por la administración.

  2. Que la afirmación realizada por la sentencia apelada consistente en advertir dos únicas posibilidades para los demandantes tras la reestructuración de los equipos de Atención Primaria (integración o permuta) es contraria a la Disposición Transitoria cuarta del Decreto 60/1985, de 20 de junio pues esta disposición advierte de la posibilidad de que los funcionarios no integrados y que no hubiera procedido a realizar permuta puedan pasar a la situación prevista en el artículo 44 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 (con cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, de 17 mayo de 1997 de la Sala de lo Social).

SEGUNDO

La Comunidad Autónoma de Castilla y León, como parte demandada y hoy apelada, suplica la desestimación de esta alzada procesal y la confirmación de la sentencia impugnada con base en:

A.- Que existe un compromiso de integración, expreso o tácito (inferible de la percepción del complemento de atención continuada) por parte de los recurrentes. Que la percepción del mencionado complemento es un hecho no negado de contrario y por tanto acreditado, al margen de la improcedente aportación de documental en el acto de la vista oral.

Que la resolución de 25 de abril de 1990 de la Secretaría General de la Consejería de Cultura y Bienestar Social establecía la posibilidad de incorporación a los turnos de atención continuada de personal que no haya formulado compromiso integración, pero sin derecho a la percepción del complemento de atención continuada. Lo que refuerza el argumento de que la percepción del complemento de atención continuada implica una integración tácita por parte del funcionario.

B.- Que en todo caso, la opción ofrecida por la norma aplicable es de integración o permuta como se deduce del artículo 3 del Decreto 60/85, de 20 de junio en relación con la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 137/1984, de 11 de enero.

TERCERO

El RD 137/1984, de 11 de enero, sobre Estructuras Básicas de Salud, establece en su D.Tª. 4. ª que "La integración de los funcionarios sanitarios locales en los Equipos de Atención Primaria que se constituyan se realizará mediante la oferta de incorporación a todos los afectados por la reestructuración prevista en la disposición transitoria 3. ª. Excepcionalmente, los órganos competentes podrán autorizar permutas entre los funcionarios que lo soliciten, aun cuando no se reúnan los requisitos establecidos en los párrafos 1. º, apartados b) y c), 2.º y 3.º del art. 51 del Decreto 2120/1971, de 13 de agosto". Por su parte el Decreto 60/1985, de 20 de junio sobre Organización Funcional de las Zonas de Salud de Castilla y León y de Normas para la Puesta en marcha de los Equipos de Atención Primaria establecía la obligación por parte de la Consejería de Bienestar Social de realizar la oferta de incorporación a que se refiere la disposición transitoria 4ª del Real Decreto 137/1984 de 11 de enero (artículo 3). La propia disposición adicional 4ª de este Decreto 60/1985 establece literalmente que "efectuada la oferta que se refiere el artículo 2º de este Decreto, los funcionarios afectados que no hubieran hecho uso de la opción de incorporación a las...

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