STSJ Navarra , 23 de Octubre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2003:1403
Número de Recurso554/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº1.066/2.003 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Veintitrés de Octubre de Dos Mil Tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº554/02 interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 27-3-2002 por la que se deniega la residencia temporal por arraigo y deniega la autorización para trabajar y en los que han sido partes como demandante Dña. María Milagros representado por el Procurador Sr. Beltrán y defendido por el Abogado Sr. Moreno Gómez, y como demandados la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 23-10- 2003.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 27-3-2002 por la que se deniega la residencia temporal por arraigo y deniega la autorización para trabajar.

Solicitó el demandante permiso de residencia temporal al amparo del artículo 31.4 de la LO.4/2000 por arraigo, el cual le fue denegado por no cumplir los requisitos legalmente establecidos.

SEGUNDO

La demanda debe ser desestimada:

  1. - Alega el demandante infracción del ordenamiento jurídico por parte de la Administración motivadora de nulidad que conecta con la falta de motivación ,pues el acto se funda en el RD 155/1996 cuando le es de aplicación el RD 864/2001.

    Es cierto que la solicitud se presentó en fecha 10-8-2001 y que por lo tanto es de aplicación el RD 864/2001.Ahora bien tal defecto alegado no es susceptible de causar nulidad ni de falta de motivación, pues por un lado la solicitud se basa en el artículo 31.4 LO 4/2000 y la resolución impugnada se funda principalmente en este artículo para su denegación , lo que determinaría ya per se la desestimación de la alegación.

    Pero además tal RD consignado en el acto administrativo sería incluso más beneficioso que el que la parte demandante pretende aplicar y que de hecho es el aplicable (RD 864/2001) como así se expondrá en el siguiente Fundamento de Derecho en su último número. En cualquier caso una errónea fundamentación jurídica en el acto administrativo impugnado no equivale a una falta de motivación constitutiva de nulidad radical; tal errónea fundamentación jurídica , en su caso, no vincula a los Tribunales pudiendo y debiendo los Tribunales aplicar el Derecho pertinente en cada caso, teniendo como límite, eso sí, la indefensión material del demandante; indefensión inexistente en el presente caso en el que el demandante ya en la demanda ha podido articular, con pleno conocimiento, los medios de defensa fácticos (motivación fáctica) y jurídicos (motivación jurídica) atinentes al caso concreto que nos ocupa.

    La fundamentación fáctica y jurídica es suficiente sin que haya existido indefensión material alguna y sin que tal defecto determine la nulidad radical solicitada máxime si ante este Tribunal constan todos los datos necesarios para resolver la controversia planteada.

    Así el acto administrativo contiene una suficiente motivación fáctica y jurídica impeditiva de cualquier viso de indefensión y que encuentra su justificación en el propio expediente administrativo como se ha señalado.

  2. - Alega el demandante falta de audiencia. Debe rechazarse ya que en cuanto a la omisión del trámite de audiencia debe entenderse innecesario en este caso pues no se han tenido en cuenta otros hechos, alegaciones y pruebas que las aportadas por el interesado (artículo 86.1 RD864/2001).

  3. -Alega el demandante que al no habérsele requerido para que subsanase los defectos de documentación que motivaron la denegación del permiso , se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido con infracción del art 71 LRJyPAC.

    Tal alegación debe rechazarse pues la inteligencia de tal precepto que se dice conculcado no es tal:

    a)La subsanación de defectos o de omitidos documentos preceptivos que prevé el artículo 71 LRJyPAC se refiere a aquellos defectos o documentos que afectan al propio procedimiento instado y no al fondo (cuestión material) de la resolución que pudiera adoptarse en dicho procedimiento.

    1. Es decir el requerimiento de subsanación es procedente y preceptivo respecto de aquellos defectos/ omisión de documentación determinantes de la procedencia (deberíamos decir improcedencia que es lo que determina tales defectos) del procedimiento en sí mismo, esto es de la iniciación y consiguiente curso procedimental hasta llegar a la resolución de fondo(obsérvese que los defectos afectan a la solicitud de iniciación). No es procedente ni preceptivo respecto de aquellos defectos u omisión de documentos que afectan a los requisitos no procedimentales es decir, a los requisitos afectantes al derecho para cuyo reconocimiento se insta (requisitos materiales afectantes al derecho y no al procedimiento administrativo).

    2. Es por ello que el propio artículo 71.1 in fine LRJyPAC, determina como consecuencia de la no subsanación " el tener por desistido de su petición" con el consiguiente archivo y no iniciación del curso del procedimiento administrativo. Obsérvese que no se refiere a una resolución relativa al fondo de la petición instada sino a una resolución de desistimiento de la petición. Y ello es lógico si se interpreta el citado artículo como hemos señalado ut supra.

    3. Del mismo modo, ahora en el ámbito judicial, el legislador regula la subsanación de defectos /

      omisión de documentos en el artículo 45.3 LJCA con consecuencias paralelas a las señaladas en el ámbito administrativo : el archivo de las actuaciones, es decir la no iniciación del proceso. Cuestión distinta es la omisión o...

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