STSJ Castilla y León , 10 de Junio de 2002

PonenteJUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO
ECLIES:TSJCL:2002:2849
Número de Recurso106/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a diez de Junio de dos mil dos. En el recurso número 106/2000, interpuesto por Pablo , Claudia , Carlos y Diana , representados por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzman Pison y defendidos por la Letrada Doña Almudena Villaescusa , contra Orden de la Consejería de medio ambiente y ordenación del territorio de la Junta de Castilla y León, de 11 de marzo de 1999, desestimando el recurso interpuesto por los demandante contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Segovia de 3 de diciembre de 1997, que aprobó definitivamente la modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento urbanístico municipal del Ayuntamiento de El Espinar (Segovia) en el sector 1.10 "El castillo" pasando a Suelo apto para urbanizar, habiendo comparecido, como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma, compareciendo como codemandado el Ayuntamiento de el Espinar, representado por l Procurador Don Francisco Javier Prieto Saez y dirigido por el Letrado Sr. Casado Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta el día 21 de marzo de 2000.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 6 de septiembre de 2000, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que declare contrarios a derecho, y en consecuencia anule el acuerdo de la Comisión Provincia de Urbanismo de Segovia, de 3 de diciembre de 1997, de aprobación de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, sector I.10 "El Castillo", promovido por Don Alonso y Doña Mónica , así como la resolución del Consejero de Medio Ambiente y ordenación del Territorio, de la Junta de Castilla y León de fecha 11 de marzo de 1999.

SEGUNDO

Se confirió traslado respectivamente de la demanda por término legal a la Administración demandada y a la parte codemandada, quienes contestaron a medio de escritos de fechas dos de febrero de 2001 y 27 de febrero de 2001 , oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, señalándose el día 21 de marzo de 2002 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

que el objeto del presente recurso es la impugnación de la Orden de la Consejería de medio ambiente y ordenación del territorio de la Junta de Castilla y León, de 11 de marzo de 1999, desestimando el recurso interpuesto por los demandante contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Segovia de 3 de diciembre de 1997, que aprobó definitivamente la modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento urbanístico municipal del Ayuntamiento de El Espinar (Segovia) en el sector 1.10 "El castillo" pasando a Suelo apto para urbanizar.

SEGUNDO

que el argumento del recurso se fundamentaba en que la reclasificación de un suelo no urbanizable de protección del bosque, por la de suelo apto para urbanizar, suponía un cambio en el criterio clasificatorío contenido en la memoria de las normas subsidiarias; y dicho cambio vulneraba el artículo 126.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real decreto legislativo de 26 de junio de 1992 el relación con el artículo 128 del mismo texto legal, toda vez que se tramitaba como una modificación lo que en realidad resultaba una revisión de las normas subsidiarias de planeamiento.

Los motivos en los que se basaba dicha consideración eran, que esta zona, con anterioridad a la aprobación de la revisión de normas subsidiarias, estuvo clasificada como de suelo apto para urbanizar y su desclasificación se produjo precisamente con la finalidad de cumplir uno de los cinco grandes objetivos de las normas revisadas. Por tanto la modificación contraría la memoria de las propias normas, cuyo objetivo era proteger los valores medioambientales en un entorno de excepcional valor por razones forestales y paisajísticas, y la adaptación de recuperación de espacios agroganaderos y de monte bajo.

Por este motivo la resolución de 3 de diciembre de 1997 de la Comisión Provincial de Urbanismo refiriendo el voto particular de uno de los miembros de dicha comisión, que recogía la oposición, entre memoria y actuación urbanística, se refería a esa zona de transición como protección eficaz del bosque de pinos.

La desestimación del recurso en la orden de la Consejería que ahora se impugna se concreta a nuestro juicio de dos aspectos relevantes: 1. Que las alegaciones de los recurrentes sobre la vulneración del texto refundido de 1992 se quedan sin efecto tras la sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional 20 de marzo de 1977 y 2. -que la inclusión de los terrenos en el sector que merece la clasificación de suelo no urbanizable de protección del bosque, según los informes sobre inspección de los servicios técnicos de urbanismo, resultan una mera apreciación subjetiva susceptible de variación, por lo cual no pudo comprobarse que los terrenos se encontraban arbolados, ni muestran monte bajo en recuperación, ni se encuentran en la garganta del río Moros, ni incluidos en montes de utilidad pública, que son las características que se exigen en la...

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