STSJ Galicia , 27 de Septiembre de 2003

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:4749
Número de Recurso17/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 17-03 MGL-A ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMA. SRª. Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ILMA. SRª. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN A Coruña, a 27 de Septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 17-03 interpuesto por DON Carlos María contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Lugo siendo Ponente el Iltmo. Sr. D.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 603/02 se presentó demanda por DON Carlos María en reclamación de REVISIÓN INCAPACIDAD siendo demandados el INSS y TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha ocho de octubre de dos mil dos por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El actor, nacido en 20.10.40 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, le fue concedida, a consecuencia de las dolencias que en su día padecía, pensión por Invalidez Permanente en el grado de incapacidad permanente total, por presentar artrosis grave en caquis y caderas. 2.- En 9.5.02 ha solicitado revisión de la referida incapacidad ante el organismo demandado, por agravamiento de sus dolencias, revisión que se resolvió rechazándole la mencionada petición por no haber transcurrido el plazo de 3 años señalado en y porque no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determinen modificación del grado de incapacidad; ante lo cual interpuso reclamación previa que igualmente fue rechazada por idénticos motivos. 3.- El actor en la actualidad presenta artrosis evolucionada en caquis y caderas. 4.- La base reguladora es la de 556,70 euros mes".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Se desestima la demanda deducida por DON Carlos María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; absolviendo a la parte demandada de los pedimentos de la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- En las presentes actuaciones, el beneficiario había sido declarado en situación de IPT por resolución de 11/11/99, en la que se estableció el plazo de tres años para revisar por agravación o mejoría; a pesar de lo cual, en 09/05/02 insta declaración de IPA, que le es negada por la EG tanto por no haber transcurrido el referido plazo, como por no mediar agravación suficiente para integrar la indicada IPA. 2.- La sentencia de instancia confirma el criterio expresado en vía administrativa, y frente a ella se formula recurso de Suplicación, interesando la revisión de los HDP y denunciando infracciones (a) de los arts. 54.1 y 89.3 Ley 30/1992 (26/Noviembre) y (b)de los arts. 137.5 y 143.2 LGSS. El primer grupo de censuras relativo al defecto de motivación en la fijación del plazo para revisar; y el segundo, alusivo a agravación determinante de IPA. SEGUNDO.- Sobre la cuestión relativa al establecimiento -en vía administrativa- de un plazo mínimo para instar la revisión por agravación, hemos de reiterar criterio ya usual en esta Sala (así, últimamente, en las sentencias de 21/05/01 R. 2035/00, 21/02/01 R. 5503/99, 14/12/00 R. 4481/99 y 23/10/00 R. 2614/99) y sostener nuevamente que si bien la norma denunciada como infringida - art. 143.2 LGSS, en redacción dada por la Ley 42/1994, de 30-Diciembre- dispone que <> y que <> interesados, estableciendo como únicas excepciones las de que el pensionista ejerciese un trabajo o que la revisión se fundase en error de diagnóstico, sin embargo tan categórica declaración legal debe ser objeto de las siguientes precisiones:

Primera

Únicamente es actuable cuando se trate de una resolución en la que el INSS reconozca al beneficiario el derecho a lucrar prestaciones, no alcanzando a aquellas que se limiten a denegar la petición - originaria o revisoria- instada, pues el citado art. 143.2 sólo establece la fijación del plazo para las resoluciones iniciales o de revisión <>...

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