STSJ Galicia , 6 de Junio de 2003

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:3206
Número de Recurso1598/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 1598/03 MFV ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a seis de junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 1598/03 interpuesto por EMPRESA "LA REGIÓN, S.A." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de OURENSE siendo Ponente el Ilmo.. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 217/2002 se presentó demanda por LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.A.) y COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado el EMPRESA "LA REGIÓN, S.A." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 22 de enero de 2003 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- En fecha 15 de Marzo pasado, se presentó en este Juzgado demanda de Conflicto Colectivo, interpuesta por la Central sindical "Confederación Intersindical Galega", contra la Empresa "La Región, S.A.", a fin de que ésta se avenga a reconocer el derecho del personal afectado a seguir beneficiándose del servicio de transporte colectivo en autobús dispuesto por la demandada desde la ciudad de Ourense al centro de trabajo sito en el Polígono Industrial de San Criprián de Viñas, en las mismas condiciones en que se venía haciendo, y, en caso de no avenencia, se condene a la empresa a instaurar y mantener dicho servicio declarando la medida efectuada por la empresa, en Febrero pasado, de suprimir tal derecho, nula o en su caso injustificada. 2.- El presente Conflicto Colectivo afecta al personal de la empresa demandada "La Región, S.A." que habiendo prestado servicios para la misma con anterioridad al 31-12-1986, fue trasladado del centro de trabajo sito en la C/Cardenal Quiroga de esta ciudad a las instalaciones del Polígono de San Cibrao das Viñas, Calle 3, San Cibrao das Viñas (Ourense). 3.- Dicho personal, como consecuencia del traslado del centro de trabajo indicado, vino disfrutando un derecho regulado en el art 26 del convenio colectivo de "La Región, S.A." que establece literalmente: "la empresa correrá con el transporte del personal al centro de trabajo, que tendrá carácter colectivo, desde Ourense hasta las instalaciones del Polígono de San Criprian das Viñas...". 4.- La empresa demandada asumió en 1986, como consecuencia del traslado del centro de trabajo desde Ourense a las instalaciones del Polígono de San Criprian das Viñas, el compromiso de proporcionar, a los trabajadores afectados, un medio de transporte colectivo, que en la práctica, desde entonces, se vino haciendo mediante un autobús dispuesto por la empresa, que recogía al personal en la ciudad, y lo llevaba a las instalaciones de la empresa, dejándolos a las puertas de la misma. Dicho autobús dispuesto por la empresa seguía el siguiente itinerario C/Juan XXIII, alameda, Jardín de Posio y empresa; y viceversa; siendo el mismo itinerario para todos los turnos de trabajo. 5.- En fecha 4 de Febrero pasado, la empresa demandada, entregó al personal afectado un escrito del siguiente tenor literal: "Con motivo del cambio de funcionamiento en el servicio de transporte de personal, con derecho al mismo, le comunico que desde el próximo día 7 de febrero el servicio se prestará mediante medios propios de la empresa y el servicio regular de pasajeros de Ourense de Transportes, indicándoles en nota adjunta horarios y paradas. En caso de tener que hace uso del servicio de "Ourense de Transportes", puede solicitar a la empresa la cantidad que supone el uso del citado servicio mediante anticipo semanal o bien, una vez realizado el gasto, repercutirlo en la empresa. Para cualquier aclaración o información adicional puede ponerse en contacto con el Sr. Nóvoa.". La nota adjunta al escrito reseñado establece distintos horarios de salida e itinerarios, nota que figura incorporada a autos, teniendo aquí su contenido por reproducido. 6.- Tras dicha comunicación, el personal de la sección de montaje e infografia y dibujo, del turno con horario de entrada a las 20 horas, así como del turno con horario de salida a la misma hora, no dispone de servicio de transporte colectivo, efectuando el desplazamiento de Ourense al centro de trabajo y viceversa, durante los días de semana, a través del servicio de línea regular del autobús, el cual efectúa la parada a unos 100 metros de las instalaciones de entrada de la empresa; abonándoles la empresa a los trabajadores afectados, el importe del billete. En Domingos y festivos se efectúa el desplazamiento de dicho personal, a través del servicio de taxi. 7.- El número concreto de trabajadores de la sección de montaje e infografia y dibujo, del turno con horario de entrada a las 20.- horas y salida a la misma hora, que tras la comunicación indicada, no dispone de transporte colectivo, asciende a 9 trabajadores (7 de montaje, 2 de infografia y 1 de dibujo). 8.- El coste diario del transporte público de los trabajadores a que referencia el anterior hecho asciende a 13,50.-.- 405.- mensuales. El coste anual del transporte colectivo que la codemandada tenía contratado con la empresa Autocares Alfer S.A. en Enero del 2002, asciende a 1.652.- mensuales. 9.- Figura incorporado a autos fotocopia del informe de Auditoría de la Empresa demandada correspondiente al año 2001, cuyo contenido se tiene aquí íntegramente por reproducido.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.A) Y COMISIONES OBRERAS (CC.OO) contra la empresa "LA REGIÓN, S.A." sobre conflicto colectivo, debo condenar y condeno a la citada empresa a instaurar y mantener el servicio de transporte desde el centro de la ciudad de Ourense hasta el centro de trabajo sito en el Polígono Industrial de San Cibrao das Viñas, calle 3, en las mismas condiciones que ha venido realizando hasta el 4 de Febrero pasado, declarando injustificada la decisión empresarial efectuada.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Conforme al relato de instancia que en este trámite no...

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