STSJ Galicia , 9 de Mayo de 2003

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:2614
Número de Recurso3038/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso n° 3038/00 MFV ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a nueve de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3038/00 interpuesto por D. Jesus Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. UNO de FERROL siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 621/95 se presentó demanda por D. Jesus Miguel en reclamación de ALTA/BAJA/COTIZACIÓN siendo demandado el FONDO DE PROMOCIÓN DE EMPLEO, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, EMPRESA ASTANO, SA., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 21 febrero de 2000 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El demandante D. Jesus Miguel , nacido el 11 de mayo de 1935 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , después de haber prestado sus servicios laborales en la empresa ASTANO, en fecha 1.11.88 se incorporó a los Fondos de Promoción de Empleo, a consecuencia del proceso de reconversión naval. 2.- En fecha 30.11.88 la empresa ASTANO remite un certificado en el que fija una base de cotización de 140.640 Ptas. mensuales. En fecha 1 de junio de 1989 se remite por la empresa una nueva base de cotización de 192.570 Ptas. mensuales, que resulta de lo cotizado por el actor en los seis meses anteriores a su incorporación al FPE, correspondientes a la remuneración bruta, con inclusión de la revisión del IPC del año 1988. El FPE, no obstante, no incorporó tal corrección y continuó operando sobre una base de 140.640 Ptas.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la falta de legitimación pasiva de la Empresa ASTANO e INEM desestimo la demanda formulada por D. Jesus Miguel contra el FPE, INSS, TGSS y empresa ASTANO, debiendo absolver a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Bajo la cobertura del art. 191.b LPL, el recurso insta que se añada al relato fáctico nuevo ordinal -tercero- del siguiente tenor: "El demandante, en los seis meses anteriores a su incorporación a los Fondos de Promoción de Empleo, ha cotizado a la Seguridad Social por contingencias comunes y desempleo, por las siguientes cuantías: mayo/88, 193.170 pts; Junio/88, 193.170 pts; Julio/88, 193.170 pts; Agosto/88, 191.419 pts; Septiembre/88, 186.166 pts; y Octubre/88. 193.170. De lo que resulta una base reguladora de los seis meses anteriores, de 191.710 pts, en la cual no se ha incluido la revisión del IPC del año 1.988».

  1. - Se citan en apoyo de la revisión los folios 295 y 306 de las actuaciones; y - efectivamente- tales cantidades figuran como cotizadas en los informes emitidos por la TGSS -tras diligencia para mejor proveer- en 30/11/99 (folios 294 y 295) y en 28/12/99 (folios 305 y 306). Pero en todo caso no pueden incluirse las precisiones del último párrafo, siendo así que:

    a).- Se ha de prescindir de toda referencia a la BR, pues en el relato de los HDP no tienen cabida manifestaciones -conceptos jurídicos- predeterminantes del fallo, en tanto que anticipan la decisión judicial respecto de la cuestión debatida, y que -precisamente por ello- no puede acceder a la parte histórica de la sentencia, sino que en su caso tendrían adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811 y 7/06/94 Ar. 5409; y SSTSJ Galicia -entre las más recientes- de 25/01/03 R. 4613/99, 22/03/03 R. 1854/00, 27/03/03 R. 2620/00, 11/04/03 R. 3668/02, 26/04/03 R. 767/00 y 30/04/03 R. 3282/02); otra cosa es indicar -lo que resultaría ocioso- que el promedio de tales cantidades asciende a 191.710 pts. b).- Tampoco puede acogerse la indicación relativa al IPC, porque los documentos invocados nada evidencian -como es requisito en trámite extraordinario de Suplicación- al respecto y ni siquiera aluden a ella; es más, el de certificado de empresa» (folio 113) hace referencia a una cantidad similar a la pretendida e indica que incluye la revisión IPC de 1.988.

  2. - Pero el relato de hechos quedaría incompleto -después se verá su justificación- si no se hiciese indicación a que conforme al mismo informe oficial de la TGSS (folios 294/295 y 305/306), las BC en los seis precedentes meses al desempleo ascienden a 159.790 pts en Diciembre/87 y 165.690 en los meses de Noviembre, Octubre, Septiembre, Agosto y Julio; sin que conste acreditado que guarde relación con tales meses, en los términos cotizatorios retroactivos que la parte recurrente afirma, la cotización -ciertamente inusual- de 243.042 pts en Enero/88; a parte de que, en todo, toda pretensión al respecto debiera tener el ineludible presupuesto de que el recurso hubiese instado oportuna revisión fáctica sobre tal extremo.

SEGUNDO

1.- Con amparo en el art. 191.c LPL, el recurso denuncia interpretación errónea de la DA 13ª de la Ley 37/1988 (28/Diciembre), en relación con la Resolución de 28/08/89 de la secretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 07/07/89. Con tal denuncia se mantiene: (a) que la BR de la pensión ha de ser el promedio de las bases de los seis meses que antecedieron al ingreso en el FPE; (b) que tal BR ha de actualizarse con los sucesivos incrementos de Convenio (7,59 % para 1989, 7,8 % para 1990; 7,4 % para 1991, 7,3 % para 1992, 3 % para 1993 y 3,5 % para 1994); y (c) con ello habría de llegarse -conforme a demanda y al Suplico del recurso- a las siguientes bases mensuales de cotización:

1988 - 192.570 pts 1989 - 207.186 pts 1990 - 223.346 pts 1991 - 231.874 pts 1992 - 257.385 pts 1993 - 265.106 pts 1994 - 274.385 pts 2.- La denuncia ha de aplicarse a este panorama fáctico: (a) el trabajador ha nacido el 11/05/35, y permaneció en situación de desempleo del 01/01/88 a 11/01/88, del 28/08/88 al 28/08/88, del 22/09/88 al 25/09/88 y del 01/11/88 al 20/09/90, tomando como BR mensual la de 140.640 pts (folios 183 y 184); (b) se incorporó al Fondo de Promoción de Empleo en 01/11/88; (c) el promedio de las BC en los seis meses anteriores al ingreso en el FPE asciende a 191.710 pts, y en el semestre anterior al inicio del desempleo, tal promedio es de 164.706 pts/mes.

  1. - En el plano normativo aplicable, la DA Decimotercera 3 de la Ley 37/1988 (28/Diciembre) norma que "Los Fondos de Promoción de Empleo deberán realizar cotizaciones a la Seguridad Social, durante el tiempo de permanencia de los trabajadores en los mismos, completando, en su caso, las que realice el INEM, tomando a estos efectos como base de...

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