STSJ Galicia , 22 de Abril de 2003

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2003:2238
Número de Recurso872/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso N° 0872/03.- EPG. ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL En A CORUÑA, a VEINTIDÓS de ABRIL de DOS MIL TRES La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 0872/03, interpuesto por el Letrado D. Antonio Gómez Rodríguez, en nombre y representación de "DISGANO, SL.", contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Cuatro de los de Vigo, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 804/02 se presentó demanda por D. Víctor , sobre DESPIDO, frente a la empresa "DISGANO, SL.". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha cuatro de diciembre de 2.002 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- El demandante, D. Víctor , mayor de edad y con DNI. número NUM000 , viene prestando servicios para la empresa "DISGANO, SL." desde el día 18.05.98, con la categoría profesional de Mozo de almacén y un salario mensual de 870,06 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. = Segundo.- Con fecha 23.09.02 se le notifica al actor carta de despido en base a los siguientes hechos: "en los últimos meses, en el período comprendido entre octubre de 2.001 y septiembre de 2.002, la dirección de la empresa ha observado una disminución reiterada en su tarea de control del proceso de devoluciones, según se desprende de los controles de devoluciones que diariamente se elaboran para el control de las mismas.

Esta situación nos ha conducido a retrasos en la devolución a nuestros clientes, así como en la posterior facturación de la misma, con el consiguiente perjuicio para esta empresa". = Tercero.- Presentada la papeleta de conciliación ante el SMAC. el día 08.10.02, la misma tuvo lugar en fecha 25.10.02, con el resultado de "sin avenencia", presentando demanda el actor el día 31.10.02.= Cuarto.- El actor, afiliado al sindicato "CIG.", acudió a una reunión celebrada a principios de julio en la sede del mismo, junto con otros dos trabajadores de la empresa, para tratar la posibilidad de promover elecciones sindicales en la misma.

Con fecha 29.08.02 se presentó en la Delegación Provincial el correspondiente preaviso de celebración de elecciones, circunstancia esta que en dicha fecha también se puso en conocimiento de la empresa. El día 01.10.02 se constituye la mesa electoral y se expone el censo, figurando excluido el actor. Realizada la correspondiente impugnación, la mesa estima la misma, para con posterioridad proceder a desestimarla el mismo día. Con fecha 03.10.02 la "CIG." presenta como candidato al actor, desestimando la mesa la referida candidatura. = Quinto.- El actor nunca realizó actividad sindical alguna en la empresa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

. =

Que estimando la demanda interpuesta por D. Víctor , debo declarar y declaro nulo el despido de que fue objeto el mismo con fecha 23.09.02 por parte de la empresa "DISGANO, SL.", a la que condeno a que de forma inmediata readmita al actor en el puesto de trabajo y con las condiciones que tenía antes de ser despedido y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el actor, declara la nulidad de su despido y condena a la empresa demandada Disgano SL., a que de forma inmediata proceda a readmitirlo en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenían antes del despido, con abono de los salarios dejados desde la fecha del despido. Decisión ésta contra la que recurre la entidad demandada articulando los dos primeros motivos de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL, en los que interesa la revisión de los hechos probados sexto y séptimo de la resolución recurrida en el sentido siguiente:

- El hecho sexto, para que se le adicione: "El rendimiento del actor comenzó a ser deficiente en octubre de 2001, manifestándose tanto a través de los continuos retrasos en el horario de apertura de la nave, como en el proceso de control de devoluciones".

- El hecho séptimo, para que se le adicione también la siguiente dicción literal: "El rendimiento de actor disminuyó progresivamente durante el último año, siendo este inferior a la media del resto de sus compañeros en un 12,28%, en el mes de mayo de 2002, un 23,53% en junio, un 9,68% en julio, un 48,31 %

en agosto y un 60,65% en el mes de septiembre".

La modificación interesada en primer término no resulta admisible, por cuanto la misma se sustenta en unas manifestaciones realizadas ante Notario por una persona (folio 95 de las actuaciones), que no constituyen prueba documental a los efectos revisorios previstos en el art. 191. b) de la LPL, pues se trata de una simple declaración recogida en acta notarial que ni siquiera alcanza el carácter de prueba testifical, al no haberse producido la misma a presencia judicial y sometiéndose el testigo al principio de contradicción.

En idéntico sentido, tampoco resulta admisible la adición que se pretende del hecho séptimo por una doble consideración: la primera, porque lo que la recurrente interesa supone un intento de completar la carta de despido con una serie de hechos nuevos y datos que no figuran en la misma y respecto de los que la parte actora no ha podido defenderse. Y la segunda, porque los documentos en que se sustenta (folios 76 y 77 de los autos) tampoco son hábiles a los efectos revisorios, ya que se trata de cuadros comparativos e informes confeccionados unilateralmente por la parte demandada y rechazados por la contraria.

SEGUNDO

Ya en sede jurídica sustantiva, y por el cauce procesal del art. 191. c) de la LPL, denuncia formula la recurrente un tercer motivo de suplicación en el que denuncia infracción del art. 54.2 e)

del ET y 50.3 del Convenio colectivo del Ciclo Comercial de Papel y Artes Gráficas, alegando que ambos preceptos califican como falta muy grave, sancionable con despido, la disminución progresiva y voluntaria en el rendimiento de trabajo, y que de conformidad con los hechos que la recurrente entiende suficientemente acreditados, aun cuando la sentencia de instancia omite toda referenciada los mismos, es evidente que el actor disminuyó progresiva y voluntariamente su rendimiento en el puesto de trabajo, desde el pasado mes de octubre a 2001 y hasta la fecha de su despido, lo cual no solo consta a través del menor rendimiento en la gestión de las devoluciones, sino también en otros cometidos que ha tenido asignados hasta el pasado mes de junio de 2002, por lo que, a la vista de lo anterior, se dan en el presente caso las notas exigidas por la Jurisprudencia (STS de 21 de febrero de 1990) para justificar un despido por bajo rendimiento.

El motivo no puede tener favorable acogida, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial...

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