STSJ Galicia , 12 de Abril de 2003

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2003:2121
Número de Recurso1681/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso N° 1.681/03.- EPG. ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL En A CORUÑA, a DOCE de ABRIL de DOS MIL TRES.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 1.681/03, interpuesto por el Letrado D. Alberte-Xullo Rodríguez Feixóo, en nombre y representación de D. Casimiro , contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Dos de los de Lugo, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 693/02 se presentó demanda por D. Casimiro , en su calidad de Secretario Nacional de la Federación de Transporte y Comunicaciones de la Central Sindical "Confederación Intersindical Galega (CIG.)", sobre IMPUGNACIÓN de CONVENIO COLECTIVO, frente a la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE VIAJEROS DE LUGO, a la "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT. de GALICIA) y a la Central Sindical "COMISIONES OBRERAS (CCOO.)". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 23 de noviembre de 2.002 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La persona que encabeza la demanda, D. Casimiro , DNI. NUM000 , es Secretario Nacional de la Federación de Transporte y Comunicaciones de la "Confederación Intersindical Galega", representación que acredita a medio del poder otorgado ante el Notario de Vigo, D. Santiago Botas Prego, de fecha 30 de noviembre de 2.001, con el número 4.471 de su protocolo .= "Confederación Intersindical Galega" ostenta la condición de más representativo .= SEGUNDO.- El día 20 de agosto de 2.001 se firmó el Convenio Colectivo para el Sector del Transporte de Viajeros por carretera de la provincia de Lugo por la Asociación Provincial de Servicios de Transporte Público de Viajeros de Lugo y por la Central Sindical UGT. = El Convenio fue publicado en el Boletín oficial de la Provincia del día 25 de septiembre de 2.002.= En el texto del Convenio se incluyen los artículos 10.1, b) y 32 referidos al tiempo y al plus de presencia. Los citados artículos dicen expresamente: "Será tempo de presencia aquel período de xornada no que o traballador, aínda que non preste traballo efectivo, se atope a disposición da empresa, tanto nos locais como no vehículo. = Terán a consideración de tempo de presencia as gardas, reténs, expectativas, avarías (sempre que non participe de forma efectiva e material), esperas, comidas en ruta e outras similares nas que o/a traballador/ra, aínda que non preste traballo efectivo, se atope a disposición da empresa. = O tempo de presencia non excederá de 40 horas bisemanais. = As horas de presencia non se imputarán a efectos de horas extraordinarias, sen perxuicio de que a súa remuneración sexa de igual contía que as horas ordinarias. Poderán nembargantes, computarse a efectos de xornada cando se realicen menos horas de traballo efectivo que as legalmente autorizadas, neste caso poderán ser computadas a efectos de completa-la xornada. = Artigo 32 Plus de presencia.= Dificultade de determinar-las horas de presencia, no caso individual, as partes acordan un pago global das mesmas de 11.500- pts mensuais para o año 2.001 e de 72'12 euros para o año 2.002, sempre e cando, sumando as horas efectivas, tempo de presencia a tempo de espera, rebase a xornada laboral establecida, coa realización de horas de presencia e de espera, entendendo que ó rebasa-la xornada laboral con horas efectivas dará lugar ó pago das correspondentes horas estructurais ou extraordinarias. Este plus non se abonará durante as vacacións e durante os períodos de baixa por enfermidade ou accidente, a excepción dos casos nos que a baixa sexa a consecuencia de accidente producido durante o tempo de traballo efectivo, presencia ou espera". = TERCERO.- El día 1 de marzo de 2.002 se celebró una reunión de la Ejecutiva Comarcal del Sindicato demandante en la que se adoptó el siguiente acuerdo: "En Lugo, sendo as 20h do día 1 de marzo de 2.002, reunida a Ejecutiva comarcal da Federación de Transporte da Central Sindical Confederación Intersindical Galega (CIG.), coa asistencia dos seus componentes: Luis María , Armando , Íñigo , Amparo e Carlos Ramón , sendo o único punto da orde do día a Impugnación do Convenio Colectivo de Transporte de Viaxeiros en Lugo, acordan por unanimidade emprender os trámites oportunos a fin de interpoñer a correspondente demanda ante o Xulgado do Social de Lugo, facultando a Casimiro á interposición da mesma, así como aos trámites oportunos relacionados coa mesma. = E non tendo máis asuntos a tratar, érgue-se a sesión as 20,30 h.".=

CUARTO

el Sindicato demandante participó en la negociación del Convenio que ahora se impugna pero no lo firmó".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

. =

Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por D. Casimiro , Secretario Nacional de la Federación de Transportes y Comunicaciones de la Central Sindical "CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG.)", contra la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE VIAJEROS DE LUGO, la Central Sindical "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT. DE GALICIA)", la Central Sindical COMISIONES OBRERAS (CCOO.)" y el MINISTERIO FISCAL, debiendo absolver a los demandantes de las peticiones contra ellos dirigidos en la demanda. = Notifíquese... etc.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del Sindicato "CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG.)

formuló demanda sobre Impugnación de Convenio Colectivo por entender que los artículos 10.1.b) y 32 del Convenio Colectivo para el sector del Transporte de Viajeros por Carretera de la Provincia de Lugo, suscrito el 20 de agosto de 2.001, son ilegales por vulnerar los artículos 8 y 10 del Real Decreto 1.561/1.995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo. La sentencia de instancia, rechaza la pretensión del Sindicato demandante y desestima la demanda, y dicha resolución se impugna por la representación procesal del Sindicato CIG., que sin cuestionar la declaración de hechos probados, formula un único motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dedicado al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida, señalando que la resolución que se impugna infringe los artículos 8 y 10 del Real Decreto 1561/1.995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo, así como el artículo 8 del Reglamento (CEE.) 3.820/1.985, añadiendo que los artículos 10.1.b) y 32 del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Provincia de Lugo, infringe lo dispuesto en los citados preceptos, ya que su aplicación afecta a los siguientes extremos: a).- a los descansos entre jornadas, por tener que realizarse horas de presencia excesivas; b).- al descanso...

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