STSJ Galicia , 11 de Abril de 2003

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:2109
Número de Recurso2299/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 2299-00 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Once de Abril de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 2299-00 interpuesto por DOÑA Cristina contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Lugo siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 713/99 se presentó demanda por DOÑA Cristina en reclamación de SALARIOS siendo demandado el " Iván " en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha ocho de marzo de dos mil por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ

PARCIALMENTE la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- La actora, Doña Cristina , mayor de edad, y DNI. nº NUM000 , vino prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada Iván , dedicada a la actividad de locutorio telefónico, servicio de fotocopias y comercio de papel, con antigüedad a computar desde el día 1 de marzo del año 1999, siendo su categoría profesional la de dependiente (ayudante) con un salario de 34.635 pesetas, más 5.772 pesetas mensuales de prorrata de pagas extraordinarias. El contrato de trabajo fue a tiempo parcial. Segundo.- En fecha 5 de mayo de 1.999, el empresario procedió a despedir a la actora cuando esta se incorporaba a su puesto de trabajo. Dicho despido fue declarado improcedente por la sentencia de este mismo Juzgado de fecha 6 de septiembre de 1999, la cual fue recurrida en suplicación por la parte actora, siendo desestimado el recurso de suplicación por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de enero del 2.000, confirmando la sentencia recurrida. Tercero.- La parte demandante reclama de la empresa Iván 308.959 pesetas, ya que considera que se debe aplicar el Convenio colectivo Nacional de Comercio de Papel y Artes Gráficas (BOE nº 197, de 18 de agosto de 1.997, con la revisión salarial publicada en el BOE nº 237, de 3 de octubre de 1998) adeudándole lo siguiente de forma desglosada: Por el mes de marzo, en razón de Convenio referido y en función de las horas extras realizadas le correspondería 190.363 pesetas, habiéndole abonado el empresario 40.000 pesetas, por lo que la diferencia sería 150.363 pesetas. Por el mes de abril según la actora el empresario la abono 65.000 pesetas y la tenía que haber abonado la cantidad de 190.363, adeudándole 125.363 pesetas. Del 1 al 4 de mayo el empresario adeuda a la actora 33.233 pesetas. Cuarto.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 21 de junio de 1999, ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, este finalizó con el resultado de sin avenencia. Quinto.- En fecha 4 de noviembre de 1999 se presentó por Doña Cristina demanda ante el Juzgado Decano de Lugo que por reparto correspondió a este Juzgado, solicitando la actora se condenase a la empresa demandada a abonarle 308.959 pesetas".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Cristina contra la empresa " Iván ", debo condenar y condeno a al empresa demandada a que abone a la actora 5.388 pesetas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En las presentes actuaciones se reclaman diferencias salariales por parte de una trabajadora cuya relación laboral con la Empresa ya ha concluido, por causa de despido que ha sido declarado improcedente; declaración judicial que ha adquirido firmeza. Y ha de tenerse en cuenta:

(a).- En el contrato suscrito figuraba la categoría profesional de Ayudante, el trabajo a tiempo parcial y un salario mensual de 40.357 pts, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias. Y la actividad que se hacía constar en tal documento era la de locutorio telefónico, servicio de fotocopias y comercio de papel; lo mismo, prácticamente, que en...

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