STSJ Galicia , 27 de Febrero de 2003

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:1026
Número de Recurso2402/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VÁRELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 2402/2002 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a veintisiete de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2402/2002 interpuesto por D. Ricardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ricardo en reclamación de REVISIÓN DE INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 71 /02 sentencia con fecha 5 de marzo de 2002 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los si- guientes:

"PRIMERO.- El actor D. Ricardo nacido el 4.07.40 figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen

Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM000 con la categoría profesional de compra-venta de objetos usados y una base reguladora de 542.55 Euros (90.273 pesetas) mensuales./ SEGUNDO.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Ourense de fecha 19.09.00 fue declarado afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con derecho a la pensión correspondiente, por padecer las siguientes dolencias: "Cardiopatía isquémica. Infarto antiguo de miocardio. Implantación de Stent en arteria circunfleja media. Estenosis del 40% en coronaria derecha"./ TERCERO.- La actora solicitó revisión de invalidez el 15.05.01 emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 13.08.01, dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 9.11.01 por la que se denegó su petición al considerar que no existe agravación de sus lesiones./ CUARTO.- En la actualidad el actor padece las siguientes dolencias: Cardiopatía isquémica. Infarto agudo de miocardio.

Stent sobre CX. Cervicoartrosis y lumboartrosis leve. Coxartrosis derecha leve./ QUINTO.- Interpuesta reclamación previa el 28.12.01 es desestimada por Acuerdo de fecha 21.01.02 y agotada la vía administrativa previa, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social Decano 25.01.02".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Ricardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el beneficiario la desestimación de su demanda en reclamación de II'A por agravación, instando -por el cauce del art. 191.b LPL- la modificación del cuadro de dolencias declarado probado, y denunciando -vía art. 191.c LPL- la infracción por inaplicación del art. 137.5 LGSS.

SEGUNDO

Se rechaza la variación fáctica interesada, porque la misma se fundamenta en informe privado y en razón y a «los numerosos informes emitidos por el Complexo Hospitalario de Ourense (a los folios 15 al 38»; sin razonamiento adicional o precisión alguna. Y al respecto se impone indicar:

(a).- Que la invocación de tal pericia privada es base insuficiente para tales fines modificativos en trámite de recurso, pese al respeto que nos merece todo...

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