STSJ Galicia , 30 de Enero de 2003

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:426
Número de Recurso426/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 426/00 (HPB)-A ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a treinta de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 426/00, interpuesto por D. Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 2 de A Coruña, siendo Ponente ILMA. SRA. Dª

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 502/99 se presentó demanda por D. Ángel en reclamación de Salarios siendo demandado el "Leche Celta, S.A." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Ángel vino prestando sus servicios para la Compañía Lácteos de Galicia, S.A., después Leche Celta, S.A., desde el 16-1-97, para el desempeño de las funciones propias del puesto de Director General, mediante contrato de trabajo de alta dirección al amparo del RD 1382/1985 de 1 de agosto, contrato que se reproduce, al igual que la novación producida el 1-4-98./ SEGUNDO.- En el contrato de 16-1-97 se pactó un sueldo anual bruto de 45.000.000 pesetas y, en virtud de la novación efectuada el 1-4-98, el sueldo anual bruto se fijó en 30.000.000 pesetas./ TERCERO.- La cláusula decimotercera del contrato de 16-1-97 establece lo siguiente: "Durante el periodo de un año después de la extinción del presenta contrato, el alto directivo, en atención al interés industrial y comercial de la Empresa. no podrá mantener ningún tipo de relación profesional, en régimen laboral o de otra clase, directa o indirecta con otras empresas cuyo interés negocial o comercial sea análogo al de la Empresa ni participar, él, su cónyuge, ascendientes o descendientes en un negocio o empresa que compita con la Empresa. Como compensación por esta obligación de no competencia posterior a la extinción de la relación laboral, el alto directivo recibirá el equivalente al 75% de su sueldo bruto anual del año inmediatamente anterior. Tal compensación se pagará al término del sexto mes desde la extinción del contrato. Sin perjuicio del derecho que asiste a la Empresa a renunciar a exigir la obligación de no competencia en cuyo caso no procederá al abono de la compensación en la parte proporcional al periodo de renuncia. Si el alto directivo incumpliera la obligación establecida en esta estipulación, no podrá reclamar a la Empresa cantidad alguna en virtud de esta estipulación, sin perjuicio del derecho de la Empresa a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del alto directivo"./ CUARTO.- El 21-9-98 la empresa demandada comunica al actor lo siguiente: "Por la presente le comunico, con el preaviso establecido de tres meses, que al final de dicho plazo quedará extinguida la relación laboral de alta dirección que mantiene con nuestra empresa. También le comunicamos la renuncia total de esta empresa a exigirle la cláusula de no competencia, por lo que, de acuerdo con la estipulación decimotercera del contrato firmado en su día, no procederá el pago de compensación alguna por este concepto"./ QUINTO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 21-6-99 con el resultado de "sin avenencia '.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Ángel contra :a empresa Leche Celta S.A., absolviendo a la empresa de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que la cláusula decimotercera del contrato es lícita y la empresa haciendo caso de ella impide que el demandante sea indemnizado; frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b)

LPL...

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