STSJ Galicia , 16 de Enero de 2003

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:60
Número de Recurso5384/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 5384-02 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Dieciséis de Enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de. Galicia, compuesta por los señores magistrados citas al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 5384-02 Interpuesto por DOÑA Lucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Lugo siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 24/02 se presentó demanda por DOÑA Lucía en reclamación de DESPIDO siendo demandado el ORGANIZACIÓN IMPULSORA DISCAPACITADOS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintiséis de abril de dos mil dos por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Doña Lucía , estuvo realizando una actividad de agente de ventas de boletos emitidos por la Organización Impulsora de Discapacitados (OID). No existe contrato de trabajo. SEGUNDO.- La demandante tiene interpuesta contra la demandada una reclamación de cantidad. La demandada ha si- do denunciada por estafa por Don Federico , quien manifestó en su, denuncia trabajar para la empresa ahora demandada y por Don Luis Angel . TERCERO.- La demandada firmó un reconocimiento de deuda a favor de la Organización demandada. CUARTO.- La demandante no ostenta ni ha ostendado en el ultimo año anterior al cese de su actividad la condición delegada personal, miembro del Comité de Empresa o delegado sindical. QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación el día 17 de diciembre de 2001, se celebró el acto el siguiente día cuatro de enero de 2002 con el resultado de "Intentada san efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Lucía contra ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (OID.) debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contra elle dirigidas en la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Ele- vados los autos a este Tribunal, sé dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- En las presentes actuaciones, seguidas por desoido, la decisión de instancia declara expresamente probados en el correspondiente apartado fáctico -y con el mismo valor de HDP, en la fundamentación jurídica: SSTS 17./10/89 Ar. 7284, 9/12/89 Ar. 9195 19/12/89 Ar. 9049, 30/01/90 Ar. 6236, 2/03/90 Ar. 1748, 27/07/92 Ar. 5664, 14/12/98 Ar. 1010 y 23/02/-99 Ar. 2018; y, recientemente, SSTSJ Galicia 13/06/02 R. 2658/02, 29/06/02 R. 2324/99, 11/07/02 R. 3204/02, 12/09/02 R. 3594/02, 25/10/02 R. 3512/99, 26/10/02 R 5889/91, 26/10/02 R. 4838/99, 31/1002 R. 4663/02, 13/11/02 R. 1272/02 y 30/11/02 R. 3934/99- los siguientes extremos: (a) que la demandante "estuvo realizando una actividad de agente de ventas de boletos emitidos por la Organización Impulsora de discapacitados", que "de la prueba practicada únicamente se desprende que la demandante colaboraba con la organización demandada; (b) que "no existe contrato de trabajo" escrito o verbal, que tampoco constan salarios ni prestaciones de servicios bajo las órdenes de la demandaba e incluso ni siquiera los beneficios de la actividad de la actora fuesen a parar a la demandada; y (c) se declara igualmente probado que la actora firmó reconocimiento de deuda en favor de la demandada (1.109.365 pts: folio 10) y que ha sido denunciada por estafa, presentada por un tercero que dice prestar servicios para la demandada.

  1. - Sobre esta base se desestima la demanda, aunque sin expresa declaración de incompetencia jurisdiccional; siguiendo el criterio que en su preceptivo informe manifiesta el Ministerio Fiscal. Y frente a tal presición se formula recurso de Suplicación, en cuyo primer motivo se pide revisión de los HDP, pero en base en base a razonamientos y conjeturas que se apoyan en la diversidad probatoria de autos; pero sin proponer texto alternativo alguno. Y se denuncian como infringidos los arts. 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores, así como el principio "pro operario".

SEGUNDO

1.- Ha - de reiterarse una vez más -SSTSJ Galicia 23/12/02 R. 1744/02, 15/06/02 R. 938/99, 16/05/02 R. 1171/99, 03/05/02 R. 944/02, 07/02/02 R. 6499/01, 25/10/01 R. 1458/98, 05/07/01 R. 2775/01, 20/04/01 R. 2851/95, 05/03/01 R. 277/01, 08/02/01 R. 5959/00, 19/01/01 R. 5470/00, 10/01/01 R. 2952/98..- que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación- ni de una segunda instancia, sino que resulta ser -SSTC 18/1493, ,294/1993 y 93/1997- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal art quem no puede valorar ex nono toda la pruebe practicada en autos.

Naturaleza que se plasma en el art. 191 LPL (STC 294/1993, de 18/Octubre), cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: SSTCT 04/04/75 Ar. 1660, 05/10/77 Ar. 4607; y STS 12/06/75 Ar. 2709-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica (STC 17/10/94 Ar. 272), la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LEC, así como el art. 97.2 LPL. Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez "a quo".

  1. - La naturaleza extraordinaria que se ha referido del recurso de Suplicación se traduce en:

    a.- Que carezcan de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical (SSTSJ Galicia 10/01/01 R. 2952/98, 29/03/01 R. 4594/00, 04/04/01 R. 1464/00, 30/05/01 R. 2265/01, 29/11/01 R. 5426/01, 07/02/02 R. 6499/01, 22/02/02 R. 3164/98, 23/12/02 R. 1744/02...).

    b.- Que el acta de juicio resulte conocidamente inhabil para fundar una revisión de hechos probados, por no constituir "documento" en el sentido del art. 191.b LPL, alusivo a la prueba documental señalada en el art. 194.2 LPL, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél (STS 24/02/92 Ar. 1144; SSTSJ Galicia 27/02/99 AS 5261, 12/05/00 R. 1748/00, 07/02/02 R. 6499/01, 23/12/02 R. 1744/02...).

    d.- Que a los efectos modificativos del relato de heder siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o...

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