STSJ Cantabria , 29 de Agosto de 2003

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2003:1654
Número de Recurso1083/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01139/2003 Rec. Núm. 1083/03 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilma. Sra. Dª. María Teresa Marijuán Arias MAGISTRADOS Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de Vacaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a Veintinueve de Agosto de dos mil tres.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de D. Ángel Jesús siendo demandado Of Service ATP., S.A. sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de mayo de 2.003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Ángel Jesús , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada Of Service B.T.P., S.L. con antigüedad desde el 16 de abril del 2002, ostentando la categoría profesional de conductor 2ª, y percibiendo un salario mensual de 2º.- A las relaciones laborales entre las partes resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas, Manipulados del Papel y Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares que obrante en autos se da por reproducido.

  2. - Con fecha 19 de febrero del 2003, la empresa demandada remite al trabajador un BUROFAX recibido al día siguiente 20 de febrero en el que comunica lo siguiente: "muy Sr. Nuestro: nos referimos al Contrato de Trabajo concertado con UD en fecha 16 de abril de 2002 y registrado en la oficina de Empleo de Fermín Canella- Gijón.

    En el día de hoy damos por concluido el mismo al haber finalizado la obra para la que fue suscrito.

    Lo que le comunicamos para su conocimiento y efectos a partir de esta fecha".

  3. - El actor había suscrito con la empresa contrato de trabajo a tiempo completo por obra o servicio determinado, siendo el objeto de la obra o servicio "Campaña SEMARK".

  4. - El actor formuló papeleta de conciliación por despido con fecha 28 de febrero del 2003, celebrándose el preceptivo acto ante el ORECLA con fecha 11 de marzo del 2003 en el que la empresa demandada reconoce la improcedencia del despido y su intención de consignar en el Juzgado la indemnización de 959,69 euros más la suma de 666,05 en concepto de salarios de tramitación.

  5. - Dicha cantidad fue depositada efectivamente en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social con funciones delegadas del Decanato, el 13 de marzo del 2003 y a disposición del trabajador.

  6. - Con fecha 17 de febrero del 2003, la Unión Sindical Obrera presenta escrito de preaviso de celebración de elecciones en la empresa demandada, haciendo constar que el nº de trabajadores de dicha empresa es de doce.

  7. - Así mismo el Sindicato USO presenta en la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Cantabria con fecha 20 de febrero del 2003 un escrito fechado el 17 de febrero en el que comunican que los trabajadores de la empresa demandada afiliados a dicho Sindicato han acordado constituir la Sección Sindical y elegir como responsable de la misma al actor.

  8. - La empresa por su parte comunica a la Dirección General de Trabajo con fecha 20 de febrero del 2003 lo siguiente: "Que el día 17 de febrero del 2003 se ha recibido en esta empresa una comunicación relativa al preaviso de celebración de elecciones sindicales... en la que se observa que se señalan como nº

    de trabajadores 12, cuando en realidad, según se puede comprobar, la plantilla consta solamente de ocho trabajadores, de los cuales dos tienen menos de un mes de antigüedad.

    Por ello consideramos que según lo dispuesto en el art. 62,1 ET, los delegados de personal que pueden ser nombrados cuando el nº de empleados se halle comprendido entre 6 y 10 personal, exige que lo promuevan los trabajadores que previamente así lo hayan decidido por mayoría, y no, como parece deducirse de su escrito, la Unión Sindical Obrera.

    Por lo expuesto rogamos nos faciliten el acta de la reunión de los trabajadores en el que conste la plantilla del centro de trabajo, nº de convocados, asistentes y el resultado de la votación, para que se pueda en su caso, comenzar el proceso de celebración de elecciones".

  9. - Una vez iniciado el...

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