STSJ Cantabria , 20 de Agosto de 2003

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCANT:2003:1647
Número de Recurso1060/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01132/2003 Rec. Núm. 1.060/03 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilma. Sra. Doña. Mª Teresa Marijuán Arias MAGISTRADOS Ilm. Sr. D. Rafael Antonio López Parada Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de Vacaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veinte de Agosto de dos mil tres En el recurso de suplicación interpuesto por D. Julián contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de referencia se dictó auto con fecha 26 de marzo de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de reposición interpuesto por el Letrado Sr. Trugeda en representación de D. Julián , debo confirmar y confirmo en todos sus extremos la providencia de fecha 13-2-2.003. Hágase entrega a la parte actora de la cantidad de 44.551,71 y devuélvase los 150,25 consignados a Maderas y Papel S.A. así como procediéndose a la devolución del Aval Bancaria prestado a favor de Maderas y Papel en cuantía de 86.397,34 , junto con oficio dirigido al Sr. Director de Santander Central Hispano S.A. para cancelación del mismo por importe de 41.845,63 , al haberse ejecutado parcialmente en fecha 19-3-2003 (44.551,71)".

SEGUNDO

Que contra dicho auto anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto el artículo 921 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil como el artículo 576 de la Ley 1/2000 disponen el devengo de intereses de las cantidades líquidas objeto de condena en primera instancia desde la fecha de la primera sentencia hasta la de la completa ejecución, previendo que el interés en dicho supuesto será, salvo pacto o disposición especial en contrario, el legal del dinero incrementado en dos puntos. Para el caso de revocación parcial del fallo se establece que el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo en la sentencia. Al ser idénticas las previsiones legales resulta irrelevante determinar cuál de ellas sería en concreto la aplicable, al dictarse la sentencia de instancia estando en vigor la Ley de 1881, mientras que las restantes sentencias (la de esta Sala y la posterior del Tribunal Supremo)

se dictaron estando vigente la Ley 1/2000, iniciándose bajo la vigencia de esta segunda la ejecución definitiva.

En este supuesto el fallo de instancia condenó al abono de 14.375.308 pts, siendo revocado parcialmente por esta Sala, que redujo la condena a la suma de 8.525.096 pts, y posteriormente de nuevo por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que redujo la condena al abono de 7.412.780 pts. Ha de decirse que en este supuesto la cantidad objeto de condena no fue objeto de consignación ante el Juzgado, en cuyo caso los intereses de demora hubiesen dejado de correr en la fecha de la consignación, conforme a la doctrina sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 6 de octubre de 2000 (recurso 49/2000), sino que fue garantizada mediante aval solidario, supuesto que no puede equipararse al pago y, por tanto, no detiene el devengo de intereses.

Pues bien, ni esta Sala ni la del Tribunal Supremo hicieron pronunciamiento alguno en sus sentencias revocatorias parcialmente del fallo sobre los intereses de demora y esto suscita el problema que aquí se dilucida y es si en caso de revocación parcial, a falta de pronunciamiento de la Sala revisora sobre los intereses de demora, éstos corren o no y si en dicho supuesto el órgano judicial de instancia puede recabar para sí la facultad de reducir o suprimir los mismos discreccionalmente.

SEGUNDO

Comenzando por la segunda cuestión planteada la respuesta ha de ser negativa. La Ley atribuye la facultad de pronunciarse sobre los intereses de demora al órgano judicial que revisa el fallo, revocando parcialmente el mismo. En caso de silencio el órgano de instancia no puede recabar para sí aquella potestad, sino que ha de limitarse a aplicar el Derecho vigente en lo relativo a los intereses procesales, de conformidad con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Queda entonces el problema circunscrito a la interpretación del sentido del silencio de la Sala revisora sobre los intereses de demora. Tal cuestión ha sido abordada y resuelta en unificación de doctrina por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de febrero de 1997 (recurso 3099/1996), en la que manifestó lo siguiente:

«3Se plantea, en primer lugar ... la cuestión relativa a que si en la sentencia firme que se ejecuta, revocatoria en parte de la sentencia impugnada reduciendo la cantidad líquida objeto de condena, no se contiene referencia alguna a la obligación de abono de los intereses procesales los mismos pueden ser exigidos en ejecución de dicha sentencia.

Debe, pues, partirse de lo dispuesto en el artículo 921.IV LEC que preceptúa que «cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o por disposición especial, salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada», añadiéndose, en el último inciso de este mismo párrafo y precepto, que «en los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto».

Los intereses ex artículo 921 LECiv tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos.

Como regla, la obligación de pagar los intereses procesales nace en el momento de la sentencia firme, pero sus efectos se retrotraen al momento de dictarse la sentencia definitiva que condenó al pago de cantidad líquida y se extienden hasta el momento efectivo del pago.

No surgen trascendentes problemas interpretativos en los supuestos en los que cabe entender aplicable la regla general contenida en el primer inciso del artículo 921.IV LECiv, en los que no se impone al...

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