STSJ Cantabria , 23 de Julio de 2003

PonenteJUAN MANUEL ABASCAL SANJULIAN
ECLIES:TSJCANT:2003:1577
Número de Recurso1101/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01058/2003 Rec. Núm. 1.101/02 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Abascal Sanjulián EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veintitrés de julio de dos mil tres.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Salvador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Abascal Sanjulián, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Salvador siendo demandado la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de agosto de 2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor D. Salvador ha prestado sus servicios para Credit Lyonnais España S.A. en el período 1-2-83 a 24-4-96, con la categoría y salario que se dicen en el hecho primero de la demanda.

  2. - Credit Lyonnais España S.A. vendió a la aquí demandada, Caja de Ahorros de Salamanca y Soria un activo y pasivo de su actividad en España, hecho que se produjo con posterioridad a la extinción de la relación laboral del actor.

  3. - Extinción que se produjo por despido, percibiendo el acto el finiquito correspondiente (documento nº 3 de la demanda).

  4. - Credit Lyonnais España S.A. estaba sometido a sucesivos convenios colectivos de Banca Privada, en los que se establecía una previsión social complementaria (así en el art. 36 del XVII Convenio Colectivo, que consta en autos y se da por reproducido, vigente al momento de la extinción de la relación laboral).

  5. - La instrumentación de su previsión social complementaria se hizo a través de un fondo interno, incluyéndose en los balances de la sociedad una previsión con detalle global, sin que se precisara plan de pensiones, ni aportaciones individuales de los trabajadores.

  6. - Se ha celebrado sin avenencia acto de conciliación.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda que tenia por objeto la declaración del derecho del actor a transferir los derechos consolidados a la entidad por él designada, a su favor, hasta la fecha de su cese en la empresa demandada por despido , en el fondo interno constituido por dicha empresa en cumplimiento del Convenio Colectivo de Banca privada; interpone recurso de suplicación la parte actora combatiendo la referida resolución tanto en cuanto a su fundamentación fáctica, como respecto a su fundamentación jurídica, al amparo, respectivamente, de lo dispuesto en los apartados b) y c), del artículo 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, no siendo impugnado por la parte recurrida.

Con sede en el primero de los apartados señalados, se solicita la modificación, del hecho probad primero, proponiendo el siguiente texto alternativo: "Por la entidad Credit Lyonnais España S.A., se le reconoció la antigüedad del 14 de noviembre de 1978, momento en el que había entrado a prestar sus servicios en el Banco Santander". Funda su pretensión en documento emitido por la propia Entidad demandada obrante al folio 157 y la certificación de la Seguridad Social de Vida Laboral que consta en el folio 152, que no han sido impugnados por la demandada.

Dada la evidente virtualidad revisoria del último de los documentos invocados y que de él se desprende de forma indubitado la modificación fáctica propuesta, debe accederse a lo solicitado.

SEGUNDO

Con respaldo procesal en el segundo apartado y orden a revisar el Derecho aplicado en la resolución impugnada, y, como censura jurídica, se denuncia la infracción por interpretación errónea de lo establecido en el articulo 36 del convenio Colectivo del sector, en relación con lo dispuesto en el articulo 3, apartados 1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y de acuerdo con el criterio establecido por parte del Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de enero de 2001.

Para dar cumplimiento a la Directiva Comunitaria 80/987/CEE, de 20 de octubre de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, se promulgaron la Ley 8/1987, de 8 de junio (RCL 1987, 1381), de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y sobre todo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre (RCL 1988, 2216), que aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones(modificado por el Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre) , y el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre (RCL 1999, 2689 y 2904), por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentació< /font>n de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.

Dicha normativa va a consolidar la prohibición de los sistemas de previsión de carácter interno debiendo instrumentarse estos mediante Planes de Pensiones, Seguros Colectivos de Vida y Ahorro, Mutualidades de Previsión Social, o combinación de las anteriores opciones. En todos estos casos deberá cumplirse con los requisitos y condiciones que la legislación especifica. Esta prohibición va a suponer, la apuesta definitiva, por la externalización de los compromisos ya existentes no sometidos a estos instrumentos de previsión social, por los que se inclina el legislador, fijándose un período transitorio máximo para cumplir con la obligación que en la actualidad va hasta el 16 de noviembre del añ< /font>o 2002, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria 14ª de la Ley 30/1995 (RCL 1995, 3046) y el Real Decreto 1588/1999 (RCL 1999, 2689 y 2904), para los compromisos existentes antes del 12 de Mayo de 1996 en entidades de crédito y ahorro, aseguradoras y sociedades y agencias de valores, que también está prevista para la Administración Publica.

Sin embargo, la obligación de externalización no se concibe de forma absoluta, de manera que se establece una excepción a la misma que afecta a las entidades de crédito, entidades aseguradoras y agencias de valores, a las que se ha permitido el mantenimiento de fondos internos para asegurar los compromisos por pensiones asumidos por este tipo de empresas.

TERCERO

En la invocada por la parte recurrente sentencia dictada por el Plenario de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero del año 2001 (RJ 2001, 2137), se resuelve el supuesto especifico de los fondos internos de pensiones de La Caixa, cuyos argumentos que con carácter general se pueden entresacar de la sentencia, algunos de los cuales podrán ser de aplicación a las entidades financieras, entidades aseguradoras y sociedades y agencias de valores, a favor de los derechos derivados en materia de previsión social complementaria para los trabajadores que extinguen su relación laboral por causas distintas a las previstas en las contingencias que, por esta materia, se regulen en cada caso pueden resumirse en los siguientes:

  1. En cuanto a la naturaleza de los fondos internos parte de su consideración como mejora voluntaria de la Seguridad Social; lo que se traduce en el sometimiento de dichos fondos no sólo a sus normas de creación sino también a las normas y principios de validez general existentes sobre estas mejoras. De tal forma que la excepción, que se establece para las entidades financieras, entidades aseguradoras y sociedades y agencias de valores, prevista en la Disposición Transitoria 14ª de la Ley 30/1995 debe interpretarse de forma limitada y restrictiva, lo que supone que la inaplicación de la normas referidas a los Planes y Fondos de Pensiones ha de operar de forma limitada y relativa, de tal forma que se predica que el alcance de la excepción se debe circunscribir a la legislación que se refiere a los fondos de pensiones y no a la referida a los planes de pensiones. En definitiva, y a nuestro entender se está permitiendo la aplicación de determinados preceptos previstos para Planes de Pensiones en defensa de los derechos de los trabajadores, y concretamente los referidos al mantenimiento, rescate o transferibilidad de dichos derechos económicos.

  2. Razones de equidad, que llevan al reconocimiento de derechos de previsión social en las situaciones de cese anticipado; ya que nuestra legislación se mueve dentro de un régimen de indemnización tasada para el despido, en la medida en que dicha indemnización atiende exclusivamente a la pérdida del puesto de trabajo y no a la eventual privación de derechos sociales.

  3. Los argumentos contenidos en normas comunitarias (Recomendación 92/442 relativa a la eliminación de obstáculos a la movilidad de los trabajadores por cuenta ajena), ya que una interpretación restrictiva pondría dificultades añadidas a la libertad de circulación como precepto comunitario bá

    /font>sico.

  4. Los argumentos referidos a las normas propias del supuesto de hechos, contenidas en el Reglamento de Régimen de Personal de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona y el uso, en dicha norma, de la terminología referida a Planes de Pensiones como factor determinante en la solución dada a la...

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