STSJ Cantabria , 12 de Junio de 2003

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCANT:2003:1293
Número de Recurso119/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

Sentencia Núm. 857/03 Rec. Núm. 119/03 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Iltmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a doce de junio de dos mil tres.

En los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Salud y el Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Blanca y otros siendo demandados el Instituto Nacional de la Salud y otro sobre Contrato de Trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de julio de 2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Las actoras, Dª. Blanca , Paloma e Beatriz han venido prestando sus servicios profesionales para el INSALUD ostentando la categoría profesional de ATS/DUE y con antigüedad anterior al 1 de octubre de 1.966.

  2. - Las actoras están dadas de alta en el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Cantabria y vienen abonando las cuotas de Colegiación correspondientes, abonando desde 1 de octubre de 1.996 a 31 de diciembre de 2.001 la cantidad de 816,05 según certificados del Colegio oficial de Diplomados en Enfermería de Cantabria que obran en autos y se dan por reproducidos.

  3. - Con fecha 22 de Junio de 1998 se ha dictado por el Presidente Ejecutivo del INSALUD una Resolución del siguiente tenor literal:

    1. - El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde están destinados.

    Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que corresponda.

    La citada resolución obra en autos y se da por íntegramente por reproducida.

  4. - La actora formula demanda solicitando se le reconozca su derecho a que el INSALUD le reintegre las cuotas colegiales abonadas al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Cantabria con motivo de su ejercicio profesional, y se le abone la cantidad de 816,05 Euros correspondientes a las cuotas colegiales del período citado.

  5. - La cantidad objeto de reclamación correspondiente al período 1 de octubre de 1.996 a 31 de diciembre de 2.001 sin contar el seguro de responsabilidad civil asciende a 782,49 .

  6. - Formularon reclamación previa el 4 de diciembre de 2.001.

  7. - En virtud del RD 1472/01 de 28 de diciembre se aperó el traspaso de competencias en materia de gestión de asistencia sanitaria al Servicio Cántabro de Salud.

  8. - La cuestión litigiosa afecta a un gran colectivo ~a que el requisito de la colegiación es exigido al personal facultativo y no facultativo que prestaba servicios para el Insalud.

  9. - En el acto de juicio oral se acordó la acumulación los autos 401/02 de los autos que se siguen en este Juzgado con los números 402/02 y 403/02.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandadas, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Salud y el Servicio Cántabro de Salud recurren en suplicación contra la sentencia de instancia, que condenó al mismo a abonar a la parte actora, personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, el importe de las cuotas de colegiación abonadas por razón de su actividad. Los recurrentes, al amparo de la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian la errónea aplicación del artículo 14 de la Constitución y la infracción del 2.4 del Real Decreto Ley 3/1987, en relación con el Real Decreto 236/1988 y la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de fecha 22 de julio de 1978, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 11 de julio de 2001 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El punto de partida para la resolución del recurso es la obligación que tiene la Entidad Gestora de la Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de abonar las cuotas de colegiación a quienes están sujetos a obligación de colegiación y trabajen en exclusiva para la Administración Sanitaria como personal estatutario, por ser contrario al principio constitucional de igualdad el que se acordara por dicho organismo el abono de las cuotas de los Inspectores Médicos y no se hiciera lo propio con otros colectivos en los que concurría idéntica razón. Tal obligación resulta de la doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 11 de julio de 2001 (recurso 3194/2000), que se refiere a los ATS, aunque guarda total identidad con el supuesto de otro personal estatutario en idénticas condiciones. En esta sentencia se nos dice lo siguiente:

"De lo que en este caso se trata es de saber si la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998, por cuya virtud se acordó reintegrar a los Inspectores Médicos los gastos y cuotas de colegiación, resulta o no discriminatoria para los ATS, al no concedérseles a éstos el mismo trato...

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