STSJ Cantabria , 11 de Junio de 2003

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2003:1266
Número de Recurso156/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

Sentencia núm. 841/03 Recurso núm. 156/03 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a Once de Junio de dos mil tres.

En el Doble recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud y el Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo Sr D. Rubén López Tamés Iglesias quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Carolina y otros, sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados el Instituto Nacional de la Salud y el Gobierno de Cantabria, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de Noviembre de 2002, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Las demandantes han venido prestando sus servicios como enfermeras ATS., de manera exclusiva para el Insalud y Servicio Cantabro de Salud.

  2. - Las demandantes han abonado las siguientes cuotas colegiales con carácter obligatorio:

    Carolina y Asunción : 85,44 euros (Octubre a diciembre 01 y enero a marzo 92).

    Julieta , Melisa , Begoña y Gabriela : 293,02 euros (mayo a diciembre 97, enero a septiembre 98, octubre a diciembre 01, enero a marzo 02).

    Virginia : 122,58 euros (julio a septiembre 98, octubre a diciembre 01, enero a marzo 02).

    Inés : 777 euros (mayo 97 a marzo 22).

    El reparto exacto de las cuotas abonadas obra en la documental de la parte actora y se tiene por reproducido.

  3. - Iniciado el oportuno expediente administrativo las demandadas denegaron la petición de la demandante. La vía administrativa previa ha quedado agotada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunció Doble recurso de suplicación por las partes demandadas, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Salud y el Servicio Cántabro de Salud recurren en suplicación contra la sentencia de instancia, en la que estimando la demanda deducida, se condena a ambas a abonar a las actoras, ATS estatutario, el importe de las cuotas de colegiación satisfechas al Ilustre Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Cantabria en determinados periodos que constan en los hechos probados, y exclusivamente al Servicio Cántabro de Salud al abono de las devengadas del 1 de enero al 31 de marzo de 2.002.

Como primer motivo de recurso, amparado en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita el Servicio Cántabro de Salud la modificación del tercer hecho probado de la sentencia de instancia, con el fin de suprimir lo que allí se dice y dejar constancia de que la parte actora no percibe complemento específico que remunere la dedicación exclusiva al sector público sanitario.

La modificación pretendida no puede ser aceptada, en primer lugar, por cuanto en el certificado del Director de Gestión del Hospital no consta dicho dato y, además, porque lo relevante a efectos del derecho reclamado no es si se percibe o no un complemento por dedicación exclusiva, sino si efectivamente se ejercen o no actividades lucrativas, por cuenta propia o ajena, fuera del sector público y que efectivamente exijan la colegiación del ATS. La falta de exclusividad constituye un hecho impeditivo del nacimiento de la obligación y, por tanto, si la Administración alega que la exclusividad no existe y que la actora realiza actividades lucrativas como ATS fuera del sector público, ha de soportar la carga de la prueba de tal hecho, conforme al número tercero del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, valorando además, de conformidad con el número 6 del mismo artículo, la facilidad probatoria a través de los datos de alta y cotización obrantes en la base de datos gestionada por la Tesorería General de la Seguridad Social, de la que podría haberse instado su aportación al proceso.

SEGUNDO

Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian ambas recurrentes la errónea aplicación del articulo 14 de la Constitución Española y la infracción del 2.4 del Real Decreto Ley 3/1.987, de 11 de septiembre, en relación con el Real Decreto 236/1.988, de 4 de marzo y la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de fecha 22 de julio de 1.978, así como de la doctrina...

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