STSJ Cantabria , 23 de Enero de 2003

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCANT:2003:92
Número de Recurso600/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

Sentencia Núm. 43/03.

Rec. Núm. 600/02 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Iltmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veintitrés de enero de dos mil tres.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Sandra siendo demandados la empresa Cumbres de Liébana CB. y otros sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de enero de 2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Dª. Sandra ha venido prestando servicios profesionales por orden y cuenta de la empresa demandada Cumbres de Liébana CB. integradas por D. Jesús Luis y D. Bartolomé , cuñado y esposo de la actora, respectivamente, desde el 1 de febrero de 1.991 hasta el 3 de enero de 2.001, con la categoría de Oficial 2ª.

  2. - La empresa demandada ejerce su actividad en el sector de explotación de trabajo de venta y fabricación de embutidos que tiene su sede en Potes.

  3. - La actora figura en alta en Seguridad Social con el n° NUM000 , encuadrada en el Régimen general a través de la empresa Cumbres de Liébana, CB. desde el 1-2-91 al 3-1-01.

  4. - Mediante escritura privada de fecha 3-1-83, los demandados, D. Jesús Luis y D. Bartolomé , constituyen la comunidad de bienes denominada Cumbres de Liébana, con la aportación de bienes que se relatan, perteneciente a partes iguales a cada copropietario que además aportan su trabajo, siendo la administración conjunta, y la representación de ambos, constitución que fue presentada el 25-1-83 ante la Delegación de Hacienda de Cantabria.

  5. - Habiendo sido concertada la Comunidad por una duración de 9 años, el día 3-1-92, reunidos los copartícipes, acuerdan la continuación de la misma, por una duración de otros nueve años, incluida la prórroga y causas de resolución, contenidas en la anterior escritura de constitución.

  6. -D. Jesús Luis estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 4- 12-2.000.

  7. - La demandante recibió documento firmado por su esposo D. Bartolomé , notificando el devengo de indemnización por finiquito de 1.024.994 ptas., junto con otras 15.378 pesetas, en concepto de salarios y liquidación a la fecha de la extinción de su contrato de trabajo el 3-1-01.

  8. - El trabajo realizado por la actora se retribuía mediante nómina de acuerdo al importe relativo a su categoría profesional. En el libro matrícula consta el trabajo realizado por la actora como oficial 2ª.

  9. - Con efectos al 3-1-01, se ha presentado el correspondiente impreso de "cese de actividad" del Impuesto de Actividades Económicas por la empresa Cumbres de Liébana CB. suscrito por D. Bartolomé .

  10. - El día 3 de julio de 2.001 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC que se tuvo por intentado sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de cantidades de la actora, recurriendo ahora ésta en suplicación para obtener la total estimación de la misma. La actora prestaba servicios por cuenta de una comunidad de bienes constituida al 50% por su cónyuge y el hermano de su cónyuge. La relación era laboral por cuanto, a pesar de producirse el supuesto de hecho bajo la vigencia de la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley General de la Seguridad Social y, además, no estar en presencia de una sociedad, sino de una comunidad de bienes, por lo que no existe una personalidad jurídica distinta a la de los dos comuneros, lo que implica la existencia de notables diferencias con relación al supuesto resuelto por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de abril de 2001, lo cierto es que concurren las características de ajenidad, dependencia y retribución, que constan en los hechos probados, siendo esencial el hecho de que la trabajadora perciba todos los meses su salario (ordinal octavo de los hechos probados), lo que implica la ruptura de la presunción de no laboralidad que resultaría de la Ley General de la Seguridad Social (artículos 7.2 y disposición adicional vigésimo séptima).

El primer motivo del recurso presentado tiene por objeto obtener una modificación del hecho probado que figura como ordinal quinto de la sentencia de instancia, para dejar constancia de que la comunidad de bienes "cumbres de Liébana" quedó disuelta con efectos de 3 de enero de 2001. Igualmente quiere dejarse constancia de que otro trabajador de la empresa dejó de trabajar dicho día, 3 de enero de 2001,...

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