STSJ Castilla y León , 19 de Febrero de 2003

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
ECLIES:TSJCL:2003:877
Número de Recurso71/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de Suplicación número 71/03 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 316/02 seguidos a instancia de Dª Aurora , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma Sra. Dª Mª Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de Noviembre de 2002 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando las excepciones invocadas por las codemandada, y estimando en parte la demanda promovida por Dª Aurora contra INSALUD y Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León, debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a las codemandadas al abono de 710,58 euros, y a Gerencia Regional de Salud de Castilla y León al abono de 41,46 Euros, correspondientes al periodo de enero a marzo de 2002".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, Dª Aurora presta servicios en el Hospital General de Soria, como Personal de Enfermería con la categoría de ATS. SEGUNDO.- Viene abonando las cuotas colegiales correspondientes a su Colegio (Colegio Profesional de Diplomados en Enfermería) con carácter obligatorio, encontrándose al corriente de sus obligaciones colegiales. TERCERO.-. Con fecha 23 de junio de 1998, mediante nota interior de la Subdirección General de Inspección Sanitaria dirigida a los Directores Provinciales, se les comunica la resolución habida para el abono de los gastos de colegiación y cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la escala de Médicos Inspectores del cuerpo sanitario de la Seguridad Social destinados en el Instituto Nacional de la Salud, Dicha resolución entró en vigor el 1 de octubre de 1.998. Este mismo abono de cuotas de carácter colegial había sido acordado anteriormente por el INSALUD en resolución de 11 de Junio de 1990 respecto de los Letrados de Plantilla que ocupen puesto de trabajo en dicho Organismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 23 de diciembre de 1997, respecto de los médicos evaluadores que presten servicios en esa Entidad. CUARTO.- Por abono regular de las cuotas correspondientes, la actora ha abonado las cantidades que a continuación se indican por el periodo reclamado: 01/04/97 a 31/03/02.

- De abril 97 a diciembre 97: 94,66 euros (10,52 al mes)

- De enero 98 a diciembre 98: 148,57 euros (12,38 al mes)

- De enero 99 a diciembre 99: 151,46 euros (12,62 ala mes)

- De enero 00 a diciembre 00: 155,66 euros (12,92 al mes)

- De enero 01 a diciembre 01: 160,83 euros (13,40 al mes)

- De enero 02 a marzo 02: 41,46 euros (13,82 al mes)

QUINTO

La demandante no hace otro trabajo de enfermería que el del Hospital de Soria desde antes de 1997. SEXTO.- La actora formuló Reclamaciones previas al INSALUD y a la Gerencia de Salud, el 15 de mayo de 2002, sin que hasta la fecha haya obtenido contestación alguna. SEPTIMO.- A virtud del R. 1480/01 de 27 de diciembre (BOE 28-12-01) se produjo transferencia - con efectos de 1 de enero de 2002- de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Las cuotas colegiales de Inspectores médicos y Letrados procedentes del Insalud, han sido abonadas por la Gerencia Regional de Salud en el primer semestre del año 2002. OCTAVO.- El objeto del presente procedimiento afecta a todos los ATS/DUE, personal estatutario, que presten sus servicios en régimen de exclusividad, lo que se pone de manifiesto a efectos de posterior recurso".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte codemandada INSALUD, siendo impugnado de contrario por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia se recurre en Suplicación por la representación letrada del INSALUD formulando cuatro motivos, todos ellos al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se invoca como infringido, en el primer motivo del recurso, el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores así como de los puntos 1 y 3 del Apartado F) del Anexo del Acuerdo sobre traspaso de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de las funciones y servicios del INSALUD aprobado por Real Decreto 1480/01 así como de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/83 de Proceso Autonómico, citando Sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia.

La Jurisprudencia Unificadora ha establecido en sentencia de fecha 19.6.1989, AR 4815: "no estamos ante una transmisión de empresa en el marco de una relación laboral, sino ante una transferencia de funciones entre administraciones públicas que en el presente caso ha de contemplarse desde la perspectiva de una relación estatutaria. De la declaración de hechos probados de la resolución recurrida se desprende, además, que la actora, enfermera de la Seguridad Social, cesó por jubilación con efectos de 1 de septiembre de 1981. Por ello, de conformidad con el art. 136 del Estatuto de personal auxiliar sanitario titulado y auxiliar de clínica, aprobado por O. 26 abril 1973, su relación de servicios se había extinguido con anterioridad a la transferencia de personal acordada por el R.D. 400/1984. No quedó, por tanto, comprendida la demandante en la adscripción que contemplan los arts. 24 y 25 L 12/1983 de 14 de octubre, en relación con el R.D. 400/1984. Por otra parte, hay que tener en cuenta que la pretensión que se formula tiene por objeto el abono de una determinada cantidad en concepto de premio de antigüedad por lo que, pese a la indeterminación de que adolece el escrito de demanda, hay que concluir que dicha reclamación se refiere al período anterior a la fecha del cese por jubilación de la actora y a tenor de lo Disp. Adic.Ley 12/1983 corresponde a la administración estatal al pago de atrasos o de cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Doctrina Reiterada en Sentencia de 3-10-89, Ar- 146.

Aplicando al caso que nos ocupa la anterior doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, procede desestimar este motivo ya que el INSALUD se encuentra legitimado pasivamente para ser llamado al proceso y responder de la cantidad reclamada en autos referente a período anterior a 1-1-02 por corresponder a períodos anteriores al traspaso de funciones y servicios efectuados en virtud del Real Decreto 1.480/01 con efectos 1-1-02.

TERCERO

En el motivo segundo del Recurso del INSALUD se alega infracción del art. 46 de la Ley General Presupuestario, así como inaplicación del art. 106 de la Constitución Española, en relación con el art. 142 de la Ley 30/92 y art. 4 del R.D. 429/93.

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