STSJ País Vasco , 22 de Octubre de 2002

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2002:4647
Número de Recurso1992/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1992/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintidós de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Gerardo y de DON Juan Antonio (Síndicos de la Mercantil "ANDRES SANTIAGO, S.A." (EN QUIEBRA), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de fecha 17 de Mayo de 2002, dictada en proceso sobre RECLAMACION DE CANTIDAD (CNT), y entablado por DON Pedro Francisco , DON Ramón y DOÑA Emilia , frente a la Empresa "ANDRES SANTIAGO, S.A." (EN QUIEBRA) y los Síndicos de la misma, DON Juan Antonio , DON Gerardo y DON Pedro Francisco , así como frente al Organismo FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Los actores han venido prestado sus servicios para la entidad demandada "ANDRES SANTIAGO, S.A.", siendo sus circunstancias profesionales las siguientes:

    * D. Pedro Francisco con DNI número NUM000 , categoría profesional DIRECCION000 de Laboratorio, antigüedad 22 de marzo de 1989, salario mensual de 4367,55 euros mensuales, sin incluir p.p.p extra.

    * D. Ramón , con DNI número NUM001 , categoría profesional DIRECCION000 de Ventas, antigüedad 12 de abril de 1985, salario 2486,83 euros mensuales, sin incluir p.p.p extra.

    * Dª. Emilia , con DNI número NUM002 categoría profesional auxiliar administrativo, antigüedad 8 de enero de 1999, con un salario mensual de 1027,91 euros , sin incluir p.p.p extra.

  2. -) La empresa ha dejado de abonar a los actores las siguientes cantidades:

    - Pedro Francisco :

    Marzo 2001: 4.367,49 euros. Abril 2001(1 al 5 de abril): 727,92 euros. P.P. Julio 2001: 2.304,97 euros. Extra Marzo 2000: 2.183,77 euros. P.P. Marzo de 2001: 568,23 euros.

    - Ramón :

    Marzo 2001: 2.486,65 euros. Abril 2001(1 al 5 de abril): 414,47 euros. P.P. Julio 2001: 1.312,49 euros. Extra Marzo 2000: 1.243,42 euros. P.P. Marzo de 2001: 323,63 euros.

    - Emilia :

    Marzo 2001: 1.027,91 euros. Abril 2001(1 al 5 de abril): 171,32 euros. P.P. Julio 2001: 542,50 euros.

    Extra Marzo 2000: 513,96 euros. P.P. Marzo de 2001: 133,77 euros.

  3. -) Con fecha 19 de septiembre de 2000 se dictó auto declarando el estado de quiebra voluntaria a la empresa "Andrés Santiago, S.A.".

  4. -) El día 13 de Febrero de 2002 tuvo lugar la preceptiva conciliación con el resultado de intentada sin efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando íntegramente la demanda deducida por D. Pedro Francisco , D. Ramón y Dª. Emilia , contra la entidad ANDRES SANTIAGO S.A. y los síndicos D. Juan Antonio , D. Gerardo y D. Pedro Francisco , y contra FOGASA debo condenar y condeno a la entidad demandada ANDRES SANTIAGO S.A. a que abone a D. Pedro Francisco la cantidad de 10.152,37 euros, D. Ramón la cantidad de 5.780,65 euros y Dª. Emilia la cantidad de 2.389,46 euros. Cantidades que devengarán el interés moratorio del 10% en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Resolución".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la empresa recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación...

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