STSJ País Vasco , 18 de Octubre de 2002

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2002:4588
Número de Recurso381/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 381/02 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 809/02 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

DÑA. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a dieciocho de octubre de dos mil dos. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 381/02 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: la Resolución de 16 de enero de 2002 de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de D. Alberto , de nacionalidad rumana, con prohibición expresa de entrar nuevamente en el mismo durante un periodo de tres años por estar incurso en la causa de expulsión prevista en el artículo 53.a) de la LO 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la LO 4/2000, de 11 de enero.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Alberto ,representado por la Procuradora DÑA. OLATZ URRESTI ELOSEGUI y dirigido por el Letrado D. JUAN MANUEL TORRES GARATE. Como demandada ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR- , representado/a y dirigido/a por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de Febrero de dos mil dos tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. OLATZ URRESTI ELOSEGUI actuando en nombre y representación de Alberto , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 16 de enero de 2002 de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de D. Alberto , de nacionalidad rumana, con prohibición expresa de entrar nuevamente en el mismo durante un periodo de tres años por estar incurso en la causa de expulsión prevista en el artículo 53.a) de la LO 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la LO 4/2000, de 11 de enero; quedando registrado dicho recurso con el número 381/02.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estime las pretensiones de este recurso y acuerde el archivo del expediente de expulsión por una multa en función de la capacidad económica de mi representado, dejando en suspensión dicho acuerdo de expulsión mientras se resuelva el presente recurso.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo ninguna de las partes y no estimarlo necesario el Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 14/10/02 se señaló el pasado día 16/10/02 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

- PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 16 de enero de 2002 de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de D. Alberto , de nacionalidad rumana, con prohibición expresa de entrar nuevamente en el mismo durante un periodo de tres años por estar incurso en la causa de expulsión prevista en el artículo 53.a) de la LO 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la LO 4/2000, de 11 de enero.

SEGUNDO

Dñª Olatz Urresti Elosegui, Procuradora de los Tribunales y de D. Alberto , interesa en el suplico de la demanda que, con estimación del recurso, se acuerde el archivo del expediente de expulsión recurrido y, subsidiariamente, en su caso, sea sustituida la medida de la expulsión por una multa en función de la capacidad económica del recurrente, dejando en suspendo dicho acuerdo de expulsión mientras se resuelva el presente recurso.

En el apartado del escrito de demanda enunciado como "Fundamentos de Derecho", la defensa de la parte recurrente no consigna razonamiento jurídico alguno referido a los motivos de impugnación, que se deducen del apartado "Hechos". Este defecto en la formulación del escrito de demanda no ha impedido, sin embargo, que la defensa de la Administración demandada haya podido efectuar oposición al único motivo articulado, en el que se denuncia vulneración del principio de proporcionalidad con base en las siguientes alegaciones:

La sanción impuesta es excesiva y desproporcionada y sin el requisito de motivación, dentro del marco de la propia norma que se aplica, artículo 53, apartado a) de la LO 8/2000, en relación con los artículos 55.1, 57.1 y 58.1 del mismo cuerpo legal: el apartado 1º del artículo 57 carece de poder imperativo, encuadrando solamente un cierto poder potestativo para la aplicación de la sanción de expulsión; en el presente acaso nos encontramos con un ciudadano que ha incurrido en el error de carecer de visado, mas no ha cometido ningún delito; no existe daño producido o riesgo derivado de la infracción administrativa, sin que quepa hablar de relevancia, ni penal, ni social, ni de ningún otro tipo; en base al criterio de proporcionalidad, la sanción a imponer debiera ser de índole económica, atendiendo a la capacidad económica del recurrente.

Invoca el artículo 111.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre sobre suspensión de la ejecución de las resoluciones.

TERCERO

La Letrada Sustituta del Abogado del Estado ha presentado escrito de contestación a la demanda, oponiéndose al único motivo impugnatorio, con transcripción de la sentencia de 15 de febrero de 2002, dictada por esta Sala en el recurso contencioso-administrativo nº 1158/01, al estimar que contiene una fundamentación plenamente aplicable al caso de autos; añade que el recurrente tanto en vía administrativa como jurisdiccional reconoce los hechos imputados, que además resultan acreditados en el expediente tramitado de conformidad con lo legalmente establecido y en el que el interesado, que desde el inicio del procedimiento ha conocido los hechos que se le imputaban y la sanción que podía llegar a imponérsele, ha gozado de toda clase de posibilidades defensivas, por lo que ninguna indefensión le ha sido causada.

CUARTO

Se ha de advertir, en primer lugar, que el recurrente aun mencionando el artículo 111 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de R.J.A.P. y P.A.C., no concreta su súplica de adopción de medidas cautelares en su escrito de demanda por lo que la misma resulta inatendible.

Asimismo, respecto de la falta de motivación meramente enunciada en la demanda, ha de significarse que la Jurisprudencia define la motivación, tal y como acertadamente recoge el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en sentencia de 19 de mayo de 1998, como "la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones, se verá privado o, al menos, restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriere contra el acto" (STS. de 15-10-1981). " La motivación del acto administrativo -declara la Sentencia de 18-4-1990- cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la...

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