STSJ Comunidad de Madrid 281/2010, 6 de Abril de 2010

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2010:5121
Número de Recurso2946/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución281/2010
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00281/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 2946/2008

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Apelante: Sra. Rosaura

Apelado: Ministerio de Justicia

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 281

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 6 de abril del año 2010, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido, interpuesto por Doña Rosaura, funcionaria al servicio de la Administración de Justicia perteneciente al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, contra la Administración General del Estado,

defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es susceptible de determinación. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 14 de mayo del año 2008, formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, anulase las Resoluciones administrativas impugnadas por ser contrarias a Derecho, condenando a la Administración a la devolución de los descuentos indebidamente practicados, a la regularización de las prestaciones sociales, así como al pago de los intereses legales que procedan.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la recurrente, y concluyó interesando la íntegra desestimación del Recurso, imponiendo las costas a la demandante.

Tercero

Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de abril del año 2010.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se debate en este proceso contencioso-administrativo la disconformidad o conformidad a Derecho de las siguientes Resoluciones de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia:

- Resolución de fecha 3 de marzo del año 2008, por la que se acordó la deducción de retribuciones a la funcionaria del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa Doña Rosaura, con destino en el Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional, por su participación en la huelga en la Administración de Justicia convocada por determinadas centrales sindicales, los días 15 de noviembre del año 2007, 14 de diciembre del año 2007, 4 de febrero del año 2008 y 5 de febrero del año 2008.

- Resolución de fecha 3 de abril del año 2008, por la que se acordó la deducción de retribuciones a la funcionaria del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa Doña Rosaura, con destino en el Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional, por su participación en la huelga en la Administración de Justicia convocada por determinadas centrales sindicales, los días 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 19 de febrero del año 2008.

Segundo

La mayor parte de los motivos que articula la demandante en el presente Recurso, se analizan y desestiman en la Sentencia de fecha 5 de marzo del año 2010, dictada por la Sección Séptima de esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo en el Recurso número 3687/2008, que reproducimos literalmente a continuación:

" PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por Dª. Marí Trini, se dirige contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, fechada el 20 de Enero de 2.009, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, por la hoy actora, contra la nómina que le fue girada en el mes de Marzo de 2.008 y, en concreto, por los descuentos que se le practicaron en la misma con motivo de su participación en la huelga indefinida convocada por las Centrales Sindicales C.C.O.O., C.S.I .-C. S.I.F., U.G.T. y S.T.A.J. a partir del día 4 de Febrero de 2.008. Pretende la recurrente la declaración de nulidad de pleno derecho, o en su defecto la de anulabilidad, de la resoluciones referenciadas por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido a la hora de efectuar las deducciones cuestionadas; que en la nómina objeto de recurso se le efectúan descuentos por la totalidad de la jornada en que ejerció su derecho de huelga, (esto es a razón de 7 horas y media cada día en que participó en la misma), olvidando que como se estableció en la Convocatoria correspondiente la huelga comprendía el horario entre las 08,30 horas hasta las 14,30 horas de Lunes a Viernes, (esto es 6 horas cada día); y, en fin, que no se ha precisado el valor/hora correspondiente para efectuar los descuentos que, además, han sido superiores a lo que correspondía. La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO

Planteado el debate en los términos descritos en el Fundamento precedente no estaría mal recordar, (como hemos hecho reiteradamente en innumerables Sentencias entre ellas la de 28 de Octubre de 2.000 ), que tal y como pone de manifiesto nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia de 11 de Junio de 1.987, la legitimidad del descuento de haberes por la cesación en el trabajo se deriva de la situación de suspensión en la relación de empleo en la que se sitúa el funcionario en huelga. La participación en huelga supone una completa suspensión de la relación laboral, en este caso funcionarial, que comprende tanto la cesación del deber de trabajar como la del paralelo devengo retributivo. Consiguientemente es connatural al ejercicio de ese derecho fundamental el que no se adquiera derecho a retribución durante el período en que se ejercita. Así lo sancionó la Disposición Adicional Decimosegunda de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública que estableció que "los funcionarios que ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin que la deducción proporcional de haberes que se efectúe tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria ..." (en parecidos términos se pronuncia el artículo 30.2 de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público).

La deducción de haberes, que no tiene en ningún caso carácter sancionador, es consecuencia de la suspensión de la relación de empleo (en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 16 y 17 de Diciembre de 1.991 ) y no requiere de procedimiento alguno, en definitiva, se origina "ope legis" como consecuencia de la suspensión de la relación funcionarial y es obligado el practicarlo para la Administración al así preceptuarlo una norma imperativa ("no devengarán ni percibirán" señalan los preceptos de referencia). La deducción de que se viene haciendo mérito es la respuesta obligada a la aplicación de la normativa que rige las retribuciones de los funcionarios públicos, siendo la nómina el acto administrativo concreto de plasmación de la misma en la cual se recogen la suma de las cantidades devengadas por sueldo, antigüedad y complementos, y se restan las deducciones que procedan entre las que es necesario incluir, entre otras posibles y según lo expuesto, las deducciones por el trabajo no realizado, que se computan y tienen reflejo mensual, como un componente más y por el mismo procedimiento que sigue la aprobación de la nómina, lo que hace innecesario trámite de audiencia previa alguno.

En otras palabras, a los fines analizados es suficiente con que en una nómina se practique la deducción correspondiente, siendo innecesaria la tramitación de Expediente previo alguno en el que recaiga una resolución que decida y motive la procedencia de practicar la oportuna liquidación. Debe señalarse, en cualquier caso, que configurada la...

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