STSJ País Vasco , 25 de Junio de 2002

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Número de Recurso1110/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1110/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veinticinco de junio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Jose Ramón , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián, de fecha 20 de Febrero de 2002, dictada en proceso sobre INDEMNIZACION DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO (AEL), y entablado por el recurrente, DON Jose Ramón , frente a la Entidad Aseguradora "SVRNE" MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y la Empresa "CONTUBI, S.A.L.", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El actor, Don Jose Ramón , vino prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, "Contubi, S.A.L.", desde el 05- 09-89, con la categoría profesional de Oficial Segunda Carpintero Metálico y salario anual de 3.840.503 pesetas.

  2. -) La sociedad demandada pactó con sus trabajadores la mejora voluntaria de prestaciones por incapacidad derivada de accidente de trabajo que, con carácter definitivo, no les permitiera su reincorporación a la plantilla de la empresa.

  3. -) La sociedad codemandada "Contubi, S.A.L." suscribió en fecha 05-03-99 con la también codemandada "Sverne", Mutua de Seguros y Reaseguros póliza de seguro de accidente en la que se protegían los siguientes riesgos:

    - Fallecimiento por Accidente: 10.000.000 de pesetas. - Invalidez Definitiva por Accidente: 10.000.000

    de pesetas.

    - Asistencia Sanitaria por Accidente: límite de 500.000 pesetas.

    - Invalidez Parcial: según Baremo.

  4. -) En las condiciones generales de la póliza se definían los siguientes grados de invalidez:

    - Invalidez Definitiva. Se entiende por Invalidez Definitiva la pérdid orgánica o funcional de los miembros y facultades del Asegurado a consecuencia de accidente, de carácter permanente e irreversible, cuya intensidad le incapacite para todo trabajo y actividad laboral o profesional de modo definitivo, aún con fines terapéuticos. Esta garantía complementaria no podrá ser contratada separadamente de la Muerte por Accidente.

    - Invalidez Profesional. Se entiende por Invalidez Profesional la pérdida orgánica o funcional de los miembros y facultades del Asegurado a consecuencia de Accidente, de carácter permanente e irreversible, cuya intensidad le incapacite para la realización de su trabajo habitual especificado en las Condiciones Particulares de la Póliza. Esta garantía complementaria no podrá ser contratada separadamente de la Muerte por Accidente.

    - Invalidez Parcial, según lista de enfermedades y lesiones, aplicándose un porcentaje sobre el capital asegurado en función de la gravedad de las mismas.

  5. -) En fecha 23-03-99, el actor sufrió accidente de trabajo que, tras el corrrespondiente expediente administrativo, derivó en el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual; tal declaración del Instituto Nacional de la Seguridad Social fue ratificada por sentencia de 10-07-2000 del Juzgado de lo Social número 2 de esta ciudad, y por sentencia de 13-02-01 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

    Las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor son anquilosis funcional de la mano izquierda, anestesia territorio de mediano y radial, pérdida de fuerza total en mano izquierda, limitación marcada de la movilidad de los dedos de la mano, menoscabo severo de aptitud funcional de la mano izquierda.

  6. -) En fecha 09-03-01, el actor solicitó a la compañía aseguradora demandada el abono del capital asegurado, siendo el mismo denegado.

  7. -) En fecha 18-07-01 se celebró Acto de Conciliación, con resultado de Intentado Sin Efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de legitimación pasiva, y estimando parcialmente la demanda en su petición subsidiaria, debo condenar y condeno a la compañía "SVERNE" MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a DON Jose Ramón la cantidad de 5.000.000 de pesetas en concepto de indemnización, más el interés por mora del 20% a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, absolviendo a la empresa demandada "CONTUBI, S.A.L."

de los pedimentos contra ellas formulados por el demandante".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la Entidad Aseguradora demandada, "SVRNE" MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.- Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR