STSJ País Vasco , 18 de Junio de 2002

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2002:3121
Número de Recurso1170/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1170/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 18 DE JUNIO DE 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por Gustavo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha diecisiete de Enero de dos mil dos, dictada en proceso sobre R.D.E., y entablado por Gustavo frente a INEM . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Gustavo solicitó prestaciones de desempleo al I.N.E.M. por finalización de contrato el 1 de Junio de 2000, que le fueron concedidas por Resolución de 14 de Junio de 2000 con efectos desde el 2 de Junio y por un período de 18 meses.

Segundo

El demandante a su vez impugnó la decisión empresarial que dió lugar a la resolución del contrato de fecha 1 de Junio de 2000. Por Sentencia dictada en este Juzgado el 15 de Setiembre de 2000 en Autos 322/00 se declaró la improcedencia del despido, optando la Empresa por la indemnización quedando fijados los salarios de tramitación hasta la fecha de la sentencia. La Empresa recurrió en Suplicación la Sentencia dictada en instancia y el Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia el 15 de Febrero de 2001 notificada el 15 de Marzo de 2001 confirmando la resolución recurrida.

Tercero

El 3 de Mayo de 2001 Gustavo solicitó prestaciones de desempleo al haber reclamado contra el cese de 1 de Junio de 2002. Por resolución de 20 de Julio de 2001 el I.N.E.M. reconoció al demandante las prestaciones de desempleo con descuento de 77 de un total de 600 días por solicitud extemporánea el haber formulado la misma el 3 de Mayo de 2001 teniendo lugar la situación legal de desempleo el 15 de Febrero de 2001 fecha de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia notificada al trabajador el 15 de Marzo de 2001.

Cuarto

El demandante formuló Reclamación Previa que fue desestimada por Resolución de 11 de Setiembre de 2001".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando como desestimo la demanda formulada con carácter principal por Gustavo contra el Instituto Nacional de Empleo, debo absolver como absuelvo a la Administración demandada de la pretensión de reconocer una prestación de desempleo de 600 días no teniendo por consumido ningún día, y estimando como estimo la demanda formulada con carácter subsidiario debo declarar como declaro que el demandante Gustavo ha consumido por razón de solicitud extemporánea de prestaciones de desempleo un total de 48 días condenando como condeno al Instituto Nacional de mpleo star y pasar por esta declaración".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El empresario de D. Gustavo dio por terminado el 1 de junio de 2000 el contrato de trabajo temporal que les unía por vencimiento de su término, lo que llevó a éste a: 1) pedir prestación por desempleo, que el INEM le reconoció el 14 de ese mes, con efectos desde el día 2 del mismo y duración máxima de 18 meses; 2) impugnar el cese como despido, dando lugar a un litigio finalizado con sentencia de esta Sala, de 15 de febrero de 2001 (notificada a dicho trabajador el 15 de marzo siguiente), que confirmó la declaración de improcedencia del despido realizada por el Juzgado el 15 de septiembre de 2000, con opción empresarial a favor de la indemnización, y condenó al pago de salarios de tramitación hasta la fecha de dicha resolución. Decisión judicial que lleva a D. Gustavo , el 3 de mayo de 2001, a formular nueva solicitud de prestación de desempleo, dando lugar a que el INEM, al considerar que la situación legal de desempleo se produjo el 15 de febrero de 2001 y dada la fecha en que formula su petición, le reconozca el 20 de julio de 2001 prestación desde la fecha de esa segunda solicitud, con duración de 660 días y pérdida de los 77 días comprendidos entre el 15 de febrero y el 3 de mayo, que al no ser de la conformidad de D. Gustavo y tras resultar infructuosa la reclamación previa, le lleva a formular demanda el 23 de octubre de dicho año con la pretensión principal de que se le reconozca derecho a los 600 días de prestación a partir del 26 de septiembre de 2000 (día siguiente al de notificación de la sentencia del Juzgado) y sin pérdida de ninguno, o, en su defecto, con pérdida únicamente de los 48 días transcurridos entre la fecha de notificación de la sentencia de la Sala y la de su segunda petición de prestación. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 2 de Alava, el 17 de enero del año en curso, ha mantenido la resolución administrativa, salvo para reducir a 48 días los consumidos por la tardía solicitud. Funda su pronunciamiento en que con la sentencia de la Sala se ha producido una nueva situación legal de desempleo, distinta a la concurrente durante la tramitación del recurso de suplicación, debiendo haberse formulado la petición en los 15 días siguientes al de su notificación, cuya trasgresión acarrea la pérdida de la prestación desde ese momento.

Pronunciamiento contra el que ambas partes se alzan en suplicación, ante esta Sala, por motivos y con objetivos distintos, aunque ambos coinciden en sustentar su denuncia en infracciones jurídicas cometidas por el Juzgado en la resolución de la cuestión controvertida. Así, D. Gustavo se aquieta a la pérdida de los 48 días de prestación, pero sostiene que al no haberse resuelto que ésta se iniciaba el 26 de septiembre de 2000, se ha infringido lo dispuesto en el art. 208-1-1-c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y art. 111-1-b) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), así como la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 24 de marzo de 1998 (Ar. 3007) y 17 de junio de 1998 (Ar. 5405), ya...

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