STSJ País Vasco , 4 de Junio de 2002

PonenteFERNANDO TORREMOCHA GARCIA-SAENZ
ECLIES:TSJPV:2002:2886
Número de Recurso538/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 538/2.002 N.I.G. 00.01.4-02/000278 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 4 de junio de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres.D.MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Verónica contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Eibar) de fecha diecinueve de Noviembre de dos mil uno, dictada en proceso sobre SS0 - Reintegro de gastos médicos, y entablado por Verónica frente a GOBIERNO VASCO - DEPARTAMENTO DE SANIDAD y OSAKIDETZA . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "Que la demandante le fue deiagnosticado por los servicios médicos oftalmológicos del Hospital Comarcal del Alto Deba, en el Ojo Izquierdo, una membrana neovascular subretiniana foveal en Agosto del pasado año 2.000.

SEGUNDO

Que dicho padecimiento actualmente tiene como única terapia susceptible y aconsejada, la terapia fotodinámica, tratamiento que no estaba disponible en el momento en el que la paciente lo precisó, aunque sí lo está actualmente, por lo que los propios facultativos de la sanidad pública a través de la Inspección Médica le remiten a un centro privado, como única alternativa a la degneración macular que padece y que según estudios médicos es causa de ceguera en los pacientes que la sufren.

TERCERO

Que la demandante fue sometida a un tratamiento medicinal que implicaba el uso de un producto farmaceútico que no estaba autorizado en ese momento por la Agencia Europea del Medicamento, y sin que se hubiera determinado la eficacia y seguridad del tratamiento".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Verónica contra el DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO Y OSAKIDETZA GIPUZKOA, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente Ponencia ha sido demorada en el tiempo en orden a resolver sobre los postulados en el Recurso de Suplicación, con la finalidad de ser debatida en Plenario de LA SALA, lo que aconteció en el día de hoy 28 de mayo de 2.002.

SEGUNDO

Incombatidos por la actora recurrente, los Hechos Probados establecidos por el Juzgador en la resolución de instancia recurrida han devenido firmes, indubitados y fehacientes, teniendo una especial relevancia el aserto que conforma el Hecho Probado Tercero y que literalmente transcrito dice que "la demandante fue sometida a un tratamiento medicinal que implicaba el uso de un producto farmacéutico que no estaba autorizado en ese momento por la Agencia Europea del Medicamento y sin que se hubiere determinado la eficacia y seguridad del tratamiento".

Este aserto es determinante de una parte, en aras al principio de seguridad en la aplicación de fármacos de última generación que exigen no ya un periodo suficiente y necesario en orden a la probanza de su bondad, sino también al necesario transcurso de un tiempo para que puedan advertirse si el mismo no tiene efectos colaterales. De ahí, que tanto por las respectivas Agencias, como por los responsables del servicio público (directivos y médicos) se observan las necesarias precauciones, tendentes a evitar riesgos insuperables en el enfermo que lo utiliza, como en orden a las responsabilidades en que los servicios médicos pudieren incurrir al recetar productos no autorizados.

No debiendo caer en el olvido los efectos producidos por la talidomina (por ejemplo) que fue recetada en un tiempo reciente como beneficiosa y que el transcurso del tiempo demostró unos vicios tremendos en el feto.

En otro orden de cosas, en el momento en que a la actora, le fue aplicado el fármaco, al no venir éste autorizado (no medica, ni administrativamente) no estaba comprendido en la lista de los que daban derecho a la prestación, de conformidad con la norma del Artículo 9 de la Ley 25/1990 de 20 de Diciembre que señala que "ninguna especialidad...

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