STSJ País Vasco , 28 de Mayo de 2002

PonenteFERNANDO TORREMOCHA GARCIA-SAENZ
ECLIES:TSJPV:2002:2691
Número de Recurso976/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 976/02 N.I.G. 48.04.4-01/005417 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 28 de Mayo de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por ANTARES SEGURIDAD S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha diez de Enero de dos mil dos, dictada en proceso sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, y entablado por Antonio frente a ANTARES SEGURIDAD S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO: El actor, D. Antonio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa ANTARES DE SEGURIDAD, S.A. con antigüedad del 6-6-1983 y categoría de inspector.

SEGUNDO

Por escrito de 27 Febrero 1998 Don. Antonio , con categoria de jefe de seguridad de la empresa comunicó a la 512ª Comandancia de la Guardia Civil su delegación para la gestión de todo tipo de documentación, haciendo extensiva la misma para la asistencia a los ejercicios de tiro. Por comunicación de 10-3-1998 por el capitán interventor de armas de la citada comandancia, se le indicó a la empresa que no habiéndose solicitado por el actor la participación en las pruebas para la obtencion de la acreditación de interventor de tiro, la dirección de los ejercicios de tiro deberán ser dirigidos por el jefe de seguridad.

TERCERO

El actor ha venido realizando en el período Octubre 98 a Octubre 2000 las siguientes funciones:

Expedir autorizaciones para realizar traslado de armas.

Gestiones de intermediación en la contratación con clientes.

Gestión de servicio de seguridad, diseño y coordinación de los planes de seguridad.

Promoción de cursos de formación para planes de emergencia y evacuación.

Promoción de cursos de formación de los trabajadores.

Realización de cuadrantes.

Distribución del servicio y, en su caso, selección y propuesta de contratación del personal necesario.

Recepción de documentacion y comunicaciones expedida por la Jefatura Ssuperior de Policía de Bilbao.

CUARTO

Que el salario base correspondiente a las categorías profesionales de Inspector y de Jefe de Seguridad es el siguiente:

- Año 2000:

-Jefe de Seguridad: 166.855 Ptas., es decir, 208.569 Ptas. con la inclusión de la prorrata de las pagas extras.

- Inspector: 116.313 Ptas., es decir, 145.391 Ptas. con la inclusión de la prorrata de las pagas extras.

- Año 2001:

-Jefe de Seguridad: 173.756 Ptas, es decir, 208.569 Ptas con la inclusión de la prorrata de las pagas extras.

- Inspector: 121.172 Ptas., es decir, 151.466 Ptas. con la inclusión de la prorrata de las pagas extras.

QUINTO

Con fecha 27 de Junio de 2001 se celebró acto de conciliación que resultó sin avenencia entre las partes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Estimando la demanda interpuesta por Antonio contra ANTARES SEGURIDAD S.A. sobre cantidad, declaro el derecho del actor a la consolidación del salario correspondiente a la categoría de jefe de seguridad, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a que abone al actor la suma de 847.986 pts. = 5.096'50 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que ha sido impugnado de contrario. .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos del Recurso de Suplicación interpuesto por la entidad mercantil demandada y condenada tiene su amparo procesal en el apartado b del Artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral "con la pretensión de revisar los Hechos Probados".

El precepto normativo del Artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con base y fundamento en el Artículo 281 (siguientes y concordantes) de la Ley rituaria civil, reserva al Juzgador de Instancia las más amplias facultades, como vía necesaria para la aplicación del Derecho objetivo, una vez formada la propia convicción sobre la totalidad de los Hechos sometidos a su resolución.

Por otra parte, para que exista el error directamente ligado a la declaración de Hechos probados, LA SALA en constante y reiterada doctrina viene exigiendo que éste debe siempre moverse dentro de los siguientes límites: a) para ser viable ha de ser evidente e inequívoco y debe fluír de pruebas (documentales y periciales) estrictamente predeterminadas; y b) debe apoyarse en concretas y específicas pruebas prevalentes, toda vez que no resulta admisible per se la corrección, complementación o supresión del contenido de Hechos Probados en base al criterio subjetivo de quien los recusa, frente al más objetivo y fundado del Juzgador de Instancia.

Ciertamente en el establecimiento fáctico, que se nos propone en la instancia se han producido una serie de errores sustantivos que deben ser corregidos. Errores que de contrario se reconocen expresamente en el escrito impugnatorio del recurso.

Así, el Hecho Probado Segundo debe ser corregido del tenor siguiente: "En cumplimiento del Artículo 99 del Reglamento de Seguridad Privada, el Jefe de Seguridad de Antares de Seguridad S.A., Don Jose Augusto , mediante escrito de...

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