STSJ País Vasco , 7 de Mayo de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2002:2327
Número de Recurso505/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO N° 505/02 SENTENCIA Nº: 1114 N.I.G. 00.01.4-02/000254 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a SIETE DE MAYO DE DOS MIL DOS. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Eduardo contra la sentencia del. Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha once de Diciembre de Dos mil uno, dictada en proceso sobre RPC (REC. CARACT.

INDEFINIDO RELACION LABORAL), y entablado por Eduardo frente a AYUNTAMIENTO DE ANOETA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña. MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Eduardo , D.N.I. NUM000 a partir del 9-1-95 suscribió con el AYUNTAMIENTO DE ANOETA contratos denominados de arrendamiento de servicios cuya prestación consistía en dar clase de Txistu a los alumnos de la Ikastola de Anoeta. Estos contratos se fueron sucediendo hasta la finalización del curso escolar 1998-99. Al hoy demandante, se le retribuía por un tanto a razón de hora de clase impartida.

Las clases se daban en la Ikastola.

SEGUNDO

En fecha 7-10-99 suscribe un contrato laboral para obra o servicio determinado que dura hasta el 30-9-00. Otro de 1-10-00 al 31-12-00. Otro del 1-1-01 al 31-7-01. Luego aparece de alta en libro de matrícula desde el 17-9-01. La finalidad de estos contratos es la impartición de clases de Txistu en dicha Ikastola, con un salario de 165.000 pts, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

TERCERO

El trabajo del actor consistía en impartir la referida docencia musical con arreglo a un horario que se le marcaba, y bajo las órdenes de un coordinador a quien debía comunicarle las ausencias.

CUARTO

El demandante reclama el reconocimiento de fijo de plantilla con carácter discontinuo desde la fecha del primer contrato de arrendamiento de servicios. Formula reclamación administrativa previa e interpone demanda para ante este Juzgado en fecha 11-09-01.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que apreciando de oficio la falta de acción, debo absolver y absuelvo al demandando AYUNTAMIENTO DE ANOETA de todos los pedimentos de la demanda interpuesta por D. Eduardo .

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora el reconocimiento de su condición de fijo de plantilla con carácter discontinuo, siendo apreciada de oficio por el juzgador la falta de acción por considerarla meramente declarativa.

Frente a la Resolución dictada recurre en Suplicación el demandante, formulando dos motivos, con amparo procesal en los párrafos c) y a) respectivamente de la L.P.L. SEGUNDO.- El examen del recurso debe comenzar por el segundo de los motivos, toda vez que invoca infracción de norma procesal que de estimarse conllevaría la nulidad de la resolución impugnada, sin posibilidad de conocer esta Sala de la cuestión de fondo del recurso.

Denuncia el recurrente la infracción del art. 24 de la Constitución en relación con el art. 17.1 de la L.P.L. Se opone en definitiva a la falta de acción declarada por el juzgador a quo. La cuestión relativa a la declaración de fijeza de la relación de servicios que une a las partes, ha sido una acción aceptada con carácter general y reiterado por el Tribunal Supremo, siendo innumerables las sentencias dictadas en procedimientos en que, sobre todo, como sucedió en el presente caso, una de las partes de la relación laboral es la Administración, invocándose por el trabajador normalmente la irregularidad de los contratos sus cintos.

Son tantas las sentencias dictadas por los Tribunales de Justicia y por el Tribunal Supremo, en que se acepta sin ninguna discusión la adminisión a trámite de la mera pretensión de fijeza de la relación laboral que resultaría imposible su cita, indicando a título de ejemplo las STS. de 29-11-00, 29-5-00, 6-4-00, 15-12-99, 10-11-99, 21-10-99, 19-1-99, 28-12-98, 12-6-98, 27-3-98, 21-1-98, 20-1-98 etc. Asimismo se ha venido pronunciando el alto Tribunal en multitud de ocasiones sobre la no apreciación de litis pendencia en los casos en que existente un procedimiento para declaración de fijeza se interpone posterior demanda de despido, admitiendo por tanto la viabilidad independiente de ambas acciones, sin que sea necesario, como interpreta el juzgador a quo, esperar a la extinción de la relación laboral para ejercitar la acción de fijeza. Entre las muchas sentencias dictadas en tal sentido, puede citarse, las de 21-12-00, 6-10-98, 9-2-96, 20-12-95, 22-9-95, 19-6-95, 29-5-95, 15-5-95, 28-4-95, 22-4-95; etc. Lo indicado se ajusta a la doctrina dictada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo en materia de acciones declarativas, en general, señalando que la necesidad de un concreto interés real y actual para que una acción no sea meramente declarativa o siéndolo produzca efectos a las partes viene siendo requerida reiteradamente por la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 27.3.92, 20.7.92, 6.10.94, 6.5.96 entre otras muchas).Asímismo, el Tribunal Constitucional viene exigiendo una lesión actual del interés propio, al margen del carácter fundado o no de la acción, lo que significa La- existencia de un derecho insatisfecho al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción (Sentencia de 8.4.91.).

Resulta evidenta que la inestabilidad en el puesto de trabajo es un interés actual., directo y de todo punto tutela, razones todas que imponen la estimación del recurso y la nulidad de la sentencia dictada, debiendo el juzgador a quo dictar otra por la que entre a conocer del fondo de la pretensión instada.

FALLAMOS

Que debernos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal de Eduardo contra la Sentencia de fecha 11-12-01 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de san Sebastian en Autos nº 535/01 sobre DECLARACION DE FIJEZA seguidos a instancias del recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE ANOETA y en consecuencia ANULAMOS la Resolución impugnada, reponiendo el curso del procedimiento en el momento inmediatamente anterior al dictado de la misma, para que el juzgador, dicte nueva sentencia por la que conozca y resuelva el fondo de la pretensión instada.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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