STSJ País Vasco , 16 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2002:1974
Fecha16 Abril 2002
Recurso número598/2002
Categoríacarta de despido,despido disciplinario,despido con justa causa,Contrato laboral

RECURSO Nº: 598/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a dieciseis de abril de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En los Recursos de Suplicación interpuestos por las representaciones letradas de DOÑA Marí Luz y DOÑA María Dolores y de la Empresa " Ángel Daniel " ("CARNICAS SUSAETA"), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de fecha 5 de Junio de 2001, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por las dos primeras recurrentes, DOÑA Marí Luz y DOÑA María Dolores , frente a la también recurrente, Empresa " Ángel Daniel " ("CARNICAS SUSAETA"), siendo parte interesada en el procedimiento el Organismo FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Las actoras prestaron servicios por cuenta de la empresa demandada Ángel Daniel , que gira en el tráfico como CARNICAS SUSAETA, con las siguientes circunstancias de antigüedad, categoría y s.b.m. con p.p. extras:

    - Marí Luz : 14-5-80, oficial 2ª, 194.420.

    - María Dolores : 1-6-79, oficial 2ª, 196.416.

  2. -) Conforme al C.CO. para las industrias cárnicas, revisión salarial para el año 00 (BOE 24-3-00) el s.b. anual para la categoría de oficial 2ª es de 1.633.282 ptas. El salario base diario se cifra en 3.843 ptas.

    En la citada norma convencional se establece que la antigüedad consolidada al 31-12-99 se incrementará desde el 1-1-00 en el 2,5%, la antigüedad consolidada al 31-12-98 se incrementará desde el 1-1-99 en el 3,4%.

  3. -) Las actoras perciben mensualmente en concepto de complemento antigüedad 32.366 ptas. mes doña María Dolores , y 30.807 ptas. doña Marí Luz . 4º.-) Con fecha 22-2-01 la empresa demandada notificó a las actoras comunicación escrita del tenor literal del documento nº 2 del ramo de prueba de éstas últimas, cuyo contenido se da por reproducido, por la que se procedía a la extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas con efectos desde el 23-2-01, alegando como causa la considerable disminución de las ventas como consecuencia de la Encefalopatía Espongiforme bovina (mal de las vacas locas). Desde que el 22 noviembre 00 fuentes oficiales confirmaron en España el primer caso de la enfermedad se había producido una disminución en las ventas del principal producto (callos de vacuno) en los siguientes términos porcentuales:

    Mes Diciembre.........

    Enero.............

    Año 00 11.940.829 ptas.

    12.430.523 ptas.

    Año 01 5.653.423 ptas.

    7.345.669 ptas.

    Disminución 52,65%

    40,91%

    El mencionado producto representó entre el 65,59 y el 71,91% del volumen total de la producción de la empresa durante los 3 últimos años del siguiente modo:

    Callos.............

    Jabali.............

    Oreja..............

    Año 98 157.930.188-71,91%

    52.806.403-24,04%

    9.598.796-4,37%

    Año 99 164.601.955-69,09%

    66.035.611-27,72%

    7.614.451-3,20%

    Año 00 171.883.525-65,59%

    81.235.427-31,00%

    8.948.312-3,41%

    La situación descrita se había agravado en el mes de febrero, siendo la tendencia de la facturación claramente descendente al comprobarse que en el mes de febrero 00 las ventas de callos de vacuno fue de 48.789 kg., y en febrero 01 del orden de los 12.000 kg., lo que representaba una disminución en las ventas del 75,4%.

    Como consecuencia de lo anterior, para contribuir a la mejora de la posición competitiva en el mercado por exigencias de la demanda a través de una mejor organización de sus recursos, se procede a amortizar los puestos de trabajo de las actoras, cuyas funciones serían absorbidas por el resto de empleado.

    En las comunicaciones escritas se hacía constar que se ponía a disposición de las trabajadoras en concepto de indemnización y de omisión de preaviso las cantidades de 2.553.408 ptas. para doña María Dolores , y de 2.527.460 ptas. para doña Marí Luz . 5º.-) El importe neto de la cifra de negocio en la empresa demandada ha sido el siguiente:

    Callos.............

    Jabali.............

    Oreja..............

    Año 98 157.930.188-71,68%

    52.806.403-23,96%

    9.598.796-4,36%

    220.335.387 Año 99 164.601.955-69,09%

    66.035.611-27,72%

    7.614.451-3,19%

    238.252.017 Año 00 171.883.525-65,59%

    81.235.427-31,00%

    8.948.312-3,41%

    262.067.264 6º.-) La evolución de las ventas de callos ha sido la siguiente:

    Mes Diciembre.........

    Enero.............

    Ventas 12-99 a 1-00 11.940.829 ptas.

    12.430.523 ptas.

    24.371.352 Ventas 12-00 a 1-01 5.653.423 ptas.

    7.345.669 ptas.

    12.999.092 Disminución en %

    52,65%

    40,91%

    46,66%

  4. -) Las actoras eran las únicas trabajadoras de la plantilla de la empresa demandada que ostentaban la categoría de oficial de 2ª siendo las de mayor antigüedad.

    En el mes de febrero 01 la empresa demandada extinguió los contratos de trabajo de 9 trabajadores que habían sido contratados entre agosto y noviembre 00 con categoría de ayudantes.

    Otros 2 trabajadores contratados con dicha categoría el 24-10 y el 16-11-00 mantienen vigente la relación laboral.

  5. -) Dos de los trabajadores a los que se les extinguió el contrato de trabajo en febrero 01 a que se hace referencia en el ordinal que antecede, han constituido una S. Cooptva. denominada Servicios Alimentarios y Cárnicos, S. Coop., que tiene por objeto la realización de todas las actividades propias del sector cárnico.

    Desde el 1 septiembre 97 la empresa demandada tiene concertado con la citada S. Cooptva. contrato de arrendamiento de servicios del tenor del documento nº 8 del ramo de prueba de la empresa demandada, cuyo contenido se da por reproducido, por el que la 2ª se compromete a la realización de las labores de elaboración de precocinados que le sean encargados por la 2ª.

    El contrato tiene duración mensual desde la fecha de su firma, considerándose automáticamente prorrogado a su término por iguales periodos de tiempo.

  6. -) El 26-1-01 tuvo entrada en la oficina pública territorial de Vizcaya preaviso de elecciones correspondiente al proceso electoral a celebrar en la empresa demandada, señalando como fecha de inicio del proceso el 26-2-01, habiéndose remitido por aquélla a ésta la correspondiente comunicación al efecto el 30-1-01.

  7. -) El censo electoral aprobado por la mesa del proceso de elecciones sindicales de la empresa demandada no incluye a las actoras que tenían intención de presentarse como candidatas por ELA. 11º.-) Impugnado por el sindicato ELA el censo electoral, se designó árbitro para resolver la reclamación formulada a D. Juan , que entendiendo que la sentencia que se dicte en este procedimiento va a ser determinante en el proceso electoral, suspendió el plazo para dictar el laudo a expensas de este procedimiento judicial.

  8. -) El 11 octubre del 85 Dª María Dolores presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, y un mes después la empresa hoy demandada presentó en la Delegación Territorial de Trabajo de Vizcaya el calendario laboral firmado por todos los trabajadores.

  9. -) El 9-6-89 CC.OO. presentó ante el Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco documento sobre preaviso de elecciones en la empresa hoy demandada, en el que se fijaba como fecha de inicio del proceso electoral el 21-6-89.

    El 22-6-89 se constituyó la mesa electoral, procediendo el mismo día a la votación, en la que votaron 2 trabajadores, resultando elegida la única candidata Dª María Dolores , no firmándose el acta por la secretario de la mesa por no hallarse de acuerdo con la elección de delegado.

    Formalizada demanda en materia electoral por la empresa demandada contra Dª María Dolores y el sindicato CC.OO., por el Juzgado de lo Social nº 4 (autos 565/89) se dictó sentencia de 26-7-89, estimatoria de la demanda por la que se declaró la nulidad de la totalidad del proceso electoral para la designación de delegado de personal en la empresa demandante.

  10. -) El 7 septiembre 89 la empresa demandada remitió a Dª María Dolores comunicación escrita del tenor literal del documento nº 7 del ramo de prueba de ésta última, cuyo contenido se da por reproducido, por la que se le indicaba que había abandonado el puesto de trabajo el día anterior a las 20 h., siendo el horario vigente el acordado el 6 septiembre 85 en el tablón de anuncios de la empresa, por lo que en caso de reiteración de su conducta se adoptarían las medidas disciplinarias que procedieran.

  11. -) El 26 septiembre 89 ambas demandantes presentaron denuncias ante la inspección de trabajo por los anteriores hechos, indicando que el calendario laboral vigente era el presentado ante la inspección de trabajo en octubre 85.

  12. -) El 23-10-89 la empresa demandada procedió al despido disciplinario de Dª María Dolores , e impugnado el mismo en vía jurisdiccional, por el Juzgado de lo Social nº 4 (autos 989/89) se dictó sentencia el 31-1-90, estimatoria de la demanda, que declaró la improcedencia del despido.

    La empresa demandada procedió a readmitir a la actora el 19-2-90.

  13. -) Formalizada por Dª Marí Luz en su calidad de delegada de personal de la empresa demandada denuncia en materia de calendario laboral, por la inspección de trabajo se emitió informe de 29-6-92, en el que entendió que no debía practicar actuación alguna, pues conforme al C.CO. de aplicación la jornada no se computaba semanal o diariamente, sino de modo anual, lo que permitía una mayor flexibilidad en la organización de la jornada, de modo que el horario de la empresa denunciada como frutos del acuerdo...

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