STSJ País Vasco , 26 de Marzo de 2002

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2002:1618
Número de Recurso204/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 204/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 26 de Marzo de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI Y Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha catorce de Noviembre de Dos mil uno, dictada en proceso sobre A.E.L., y entablado por Manuel frente a INDUSTRIAS GALICAS S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El demandante prestaba sus servicios profesionales por cuenta y orden de la empresa Industrias Galicas S.A., desde el 6 de Abrill de 1.970, con la categoría de especialista y percibiendo un sueldo anual de 3.648.576 pts., incluída la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias.

Segundo

Que el actor el día 22 de Noviembre de 1.995, cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada como especialista perfilador, encargado del manejo de la máquina Trafiladora nº 3 desde hacía un trimestre, sufrió un accidente cuando se encontraba realizando la limpieza de esta pues se encontraba parada por falta de pedidos y observando que la rueda de microfin de carretera interior de la plataforma, se enontraba en mal estado procedió a dar aviso al taller, con el fin de que el personal de mantenimiento realizase la reparación, personándose en dicho lugar el operario de mantenimiento Jose Luis , viendo éste que existían bastantes averías en la máquina, avisó al operario D. Manuel de los defectos que existían procediendo a soltar la regleta de fin de carrera de la horquilla de la parte superior pues se encontraba roto el tornillo Allen de fijación llevándoselo al taller (no señalizando la prohibición de manejo a trabajadores no encargdos de la reparación) avisando al electricista Luis María , que informado por el trabajador de la avería consistente en que la rueda del microfin de carrera inferior no funcionaba, procedió a su arreglo, momento en que Manuel accedió a la parte frontal de la máquina golpeándose con una de las uñas de la horquilla por lo que pulsó el interruptor de elevación de ésta con el fin de observar el trabajo que realizaba el electricista. Puesta en marcha la horquilla el Sr. Manuel accedió por un lateral de la máquina invadiendo el camino de rodillos. Al carecer la máquina del fin de carrera, la horquilla hizo hizo tope en el bastidor, alcanzando así la horquilla en su trayectoria al operario.

Tercero

Como consecuencia del accidente y a instancias de la Inspección de Trabajo, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 26 de Marzo de 1996, inició actuaciones en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, levantándose Acta de Infracción de 22 de Marzo de 1996, con imposición de una sanción apreciada en grado medio valorando como agravante el perjuicio causado (lesiones calificadas como de muy graves) por importe de DOSCIENTAS MIL PESETAS, finalizando el expediente por Resolución del I.N.S.S. de 3 de Junio de 1996, en el que se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene con un recargo en las prestaciones derivadas del accidente de un 35% con cargo exclusivo a la empresa. Que la empresa Galycas S.A. recurrió dicha resolución dictándose sentencia de fecha 9 de mayo de 1997 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria Gasteiz desestimando la petición de la empresa, que obra a los folios 42 a 47 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido; sentencia que fue confirmada por el T.S.J.P.V. en sentencia de fecha 27 de febrero de 1.998.

Cuarto

Que como conscuencia del accidente el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal durante 644 días, que tras varias operaciones presenta el siguiente cuadro de dolencias:

  1. EN EXTREMIDAD SUPERIOR IZQUIERDA:

    -Limitación de la movilidad del codo con pérdida de 40º de flexión (normal 160º).

    -Limitación de prono-supinación con pérdidas de los últimos 30º (normal 90º).

    -Parestesia parte acra inervada por el nervio cubital (4 y 5 dedos).

  2. EN REGIÓN LUMBAR:

    -Rigidez lumbar severa con importante dificultad de la columna consecutiva a fracturas vertebrales, con abolición casi total de la flexo-extensión, inclinaciones y rotaciones dorso-lumbares.

    Fractura-acuñamiento-aplastamiento de L2 más del 50 por 100 de altura vertebral.

    -Material de osteosíntesis en columna vertebral (tornillos y placa de L1 a L4).

    -Lumbalgia crónica e importante por el tipo de fractura vertebral.

    -Cicatriz quirúrgica de 16 cms. 3º EXTREMIDAD INFERIOR DERECHA:

    -Acortamiento de 5 cms. con atrofia de muslo.

    -Pérdida de 20º de abducción de la cadera.

    -Pérdida de 10º de abducción de la cadera.

    -Pérdida de 80º de flexión de la cadera.

    -Extensión de cadera 0º (pérdida total).

    -Pérdida de 20º en las rotaciones de cadera.

    -Material de osteosíntesis en fémur.

    -cadera dolorosa.

    -Pérdida de 60º de la flexión de la rodilla.

    -Cicatriz en muslo-cadera de 16 cms. 4ª SÍNDROME DEPRESIVO POST-TRAUMATICO.

    -Todo ello le obliga al uso de corsé ortopédico contínuamente y a una deambulación penosa y con la ayuda de 2 bastones ingleses.

Quinto

Que el demandado tiene reconocido del Instituto de Bienestar Social de la Diputación Foral de Alava un grado de minusvalía del 68%.

Sexto

Que el trabajador fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Absoluta por sentencia de fecha 12 de Marzo de 1998 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz.

Séptimo

Que el Tribunal Supremo dictó sentencia de fecha 10 de Abril de 2.001 absolviendo a la empresa demandada en el procedimiento penal incoado por el demandante por un delito contra la libertad en el trabajo, a raíz de dicho accidente, procedimiento que se inició mediante querella presentada en fecha 26 de Septiembre de 1996.

Octavo

Que como consecuencia del accidente laboral sufrido el trabajador ha percibido hasta las fechas las siguientes cantidades:

-10.000.000 pts. correspondientes a la cuantía máxima del seguro de responsabilidad civil susrito por Industrias Galycas S.A. con la Cia. UAP Ibérica S.A. -1.400.000 pts. abondas por la entidad UAP, en virtud de la póliza de seguro de grupo pactada como mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social en el Convenio Colectivo de la empresa.

-7.781.221 pts. abonadas por Aseq Accidentes S.A. de Seguros y Reaseguros, en virtud de la póliza de seguro por accidente suscrita por la empreas como mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social.

-3.592.516 pts. abonadas por la Mutua Asepeyo en concepto de incapacidad temporal en forma de pago delegado desde el 23/11/95 al 23/05/97 y 394.112 pts. en forma de pago directo desde el 24/5/97 al 22/7/97.

-Con fecha 13 de Enero de 1998 la Mutua Asepeyo depositó el correspondiente capital coste de renta de la incapacidad permanente total reconocida al trabajador en fecha 23/7/97 a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social cuyo importe ascendió incluídos los intereses de capitalización a 21.565.403 pts. -Que tras reconocerse al trabajador por sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria una incapacidad permanente absoluta, con fecha 30/11/98 la Mutua Asepeyo depositó a favor de la Tesorería General de la Seguridad el correspondiente capital coste de renta complementario de la invalidez reconocida al trabajador cuyo importe ascendió incluidos los intereses de capitalización a 18.132.205 pts. Noveno.- Que en fecha 18 de Julio de 2.001 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la excepción de prescripción y la demanda formulada por Manuel frente a INDUSTRIAS GALICAS S.A.; debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda presentada por D. Manuel , en la que solicita frente a la empresa Industrias Galycas S.A. el abono de 64.845.167 pesetas, mas el intéres legal, en concepto de indemnización por daños y...

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