STSJ País Vasco , 12 de Febrero de 2002

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2002:786
Número de Recurso56/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 56/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 12 DE FEBRERO DE 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Lorenza contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha diecinueve de Julio de Dos mil uno, dictada en proceso sobre C.N.T, y entablado por Lorenza frente a OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La actora, Dña. Lorenza , prestaba sus servicios con la categoría de Médico Adjunto, adscrita al Servicio de Neumología en el Hospital de Cruces, mediante una relación laboral basada en un contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo acogido al Real Decreto 1989/1984 de 17 de octubre, hasta el día 9 de enero de 1995, fecha en la que la actora empezó a prestar servicios profesionales en el Servicio Navarro de Salud.

SEGUNDO

Con fecha 1-9-94 se dictó por este Juzgado Sentencia seguida entre la demandante y otros frente a Osakidetza, en la que se estimaba la demanda, salvo cantidades yá prescritas, reconociendo a la actora el derecho a percibir el complemento específico, condenando al SVS/OSAKIDETZA a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora la cantidad de 1.618.425.- ptas.

En trámite de la ejecución de la citada sentencia se solicitó el abono de diferencias por complemento específico correspondientes al periodo entre el 20-7-94 y la fecha de inicio del complemento, siendo esta solicitud desestimada por ese Juzgado al entender que la Sentencia yá se había ejecutado y que la cantidad solicitada no estaba fijada en la sentencia que se ejecutaba. Resolución confirmada por el TSJ del País Vasco en sentencia de 10-1-01.

TERCERO

La cantidad que la actora habría devengado en concepto de complemento específico del 21-7-94 al 9-1-95 ascenderá a 584.851.- ptas., según desglose que aparece en el hecho 10º de la demanda, que se da por reproducido.

CUARTO

Con fecha 6-3-01 se interpuso reclamación previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda presentada por Dña. Lorenza contra OSAKIDETZA, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Lorenza recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de Bizkaia, de 19 de julio de 2001, que ha desestimado la demanda que interpuso el 14 de mayo de ese año pretendiendo que se condenase a Osakidetza a pagarla 584.851 pts. por falta de abono del complemento específico en el período comprendido entre el 21 de julio de 1994 y el 9 de enero de 1995.

Pronunciamiento que el Juzgado sustenta en la tardanza de Dª Lorenza en formular su reclamación (en términos técnicos, en que había prescrito su acción), excediendo del plazo de un año previsto al efecto en el art. 59-2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), sin que dicho plazo haya quedado interrumpido por el litigio mantenido por las partes anteriormente, en el que el Juzgado dictó sentencia, el 1 de septiembre de 1994, declarando el derecho de la demandante a percibir el citado complemento retributivo y se condenó a Osakidetza a pagarla 1.618.425 pts. por falta de abono del mismo hasta el 20 de julio de 1994.

Son hechos relevantes que el Juzgado declara probados, junto a los ya expuestos: a) que la demandante prestó servicios a Osakidetza, en el período reclamado, como médico adjunto del Servicio de Neumología del Hospital de Cruces, en virtud de contrato laboral de fomento de empleo; b) que, en trámites de ejecución de la mencionada sentencia, se solicitó el pago del complemento específico del período posterior al 20 de julio de 1994, desestimándose su petición por el Juzgado, en resolución confirmada por esta Sala mediante sentencia de 10 de enero de 2001, en base a que el pronunciamiento de la sentencia ya se había ejecutado, sin que su alcance incluyera la cantidad solicitada; c) que el 6 de marzo de 2001 se formuló la reclamación previa; d) que el importe del complemento específico, en el período litigioso, asciende a la cantidad reclamada en la demanda.

El recurso de Dª Lorenza trata de conseguir que esa decisión del litigio se cambie por otra que acoja su demanda, para lo que aduce que la sentencia dictada no se ajusta a derecho por: 1) no haber estimado que la fase declarativa del primer proceso interrumpe el plazo de prescripción, dado que en él se formuló pretensión declarativa del derecho al complemento litigioso (motivo primero, en el que acusa la infracción del art. 239-1 LPL, en relación con el principio de celeridad consagrado en el art. 74 LPL, con cita de lo resuelto por esta Sala en sentencia de 15 de julio de 1997, rec. 792/97, y por el Tribunal Constitucional en sentencia 163/1998, de 14 de julio); 2) no haber considerado que ese plazo también quedó interrumpido desde el 31 de marzo de 1996 (fecha en que, según dice, Osakidetza inició la ejecución de la sentencia) y el 16 de enero de 2001, siendo irrelevante que la petición de pago de la cantidad ahora reclamada se planteara entonces en un procedimiento que, finalmente, se ha considerado inadecuado (motivo segundo, en el que alega la vulneración del art. 241-3 LPL, y motivo tercero, en el que se denuncia la infracción del art. 1973 CC y art. 59-2 ET, con expresa mención a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 16 de septiembre de 1986, Ar. 4984, y por esta Sala el 18 de noviembre de 1997, rec. 1027/97).

Se ha opuesto al recurso Osakidetza.

SEGUNDO

A) Razones de seguridad jurídica han llevado a nuestro legislador a establecer unos plazos determinados para formular reclamaciones judiciales con el fin de evitar que puedan generarse indefensiones derivadas de la dificultad de probar, al cabo de mucho tiempo, hechos relevantes para oponerse a la pretensión (por haber desaparecido los medios de prueba o resultar extremadamente difícil encontrarlos), así como por los trastornos que puede ocasionar tener que cumplir determinadas obligaciones cuando ya se tenían en el olvido.

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