STSJ Cataluña 14/2010, 7 de Abril de 2010

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2010:3188
Número de Recurso158/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2010
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación y por infracción procesal nº 158/2009

SENTENCIA Nº 14

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Barcelona, 7 de abril de 2010.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 158/2009 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 880/08 como consecuencia de las actuaciones de juicio ordinario núm. 987/07 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 21 de Barcelona. La Sra. Brigida ha interpuesto este recurso representada por el Procurador Sr. Jorge Rodríguez Simón y defendida por el Letrado Sr. Vicente Pérez Daudí. Es parte recurrida el Sr. David y la Sra. Daniela, representados por el Procurador Sr. Joan-Manuel Bach Ferre y defendidos por el Letrado Sr. Lluís Enric Orriols Sallés.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Joan-Manuel Bach Ferre, actuó en nombre y representación Don. David y de Doña. Daniela formulando demanda de juicio ordinario núm. 987/07 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2008, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Bach, en nombre y representación de DÑA. Daniela Y D. David frente a DÑA. Brigida, y, en su virtud, absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 22 de junio de 2009, con la siguiente parte dispositiva:

"ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de Dña. Daniela y D. David, REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, el 16 de julio de 2008, y condenamos a Dña. Brigida a abonar a los actores la cantidad de 478.250,01#, máslos intereses legales desde la interpelación judicial, y las costas de la primera instancia. No se imponen las costas de la segunda instancia".

Tercero

Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Jorge Rodríguez Simón en nombre y representación de Doña. Brigida, interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal que por auto de esta Sala, de fecha 11 de enero de 2010, se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto

Por providencia de fecha 22 de febrero de 2010 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 18 de marzo de 2010.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis. Motivos del recurso.

  1. - La litis planteada puede sintetizarse en la siguiente cuestión: Si la prima del seguro Vida Caixa satisfecha por el causante D. David, por importe de 1.860.000 euros, lo ha sido en fraude de los derechos legitimarios y ha de computarse o no en el caudal relicto.

    La sentencia de instancia desestima la demanda calificando el seguro suscrito como un contrato que presenta las características de un vitalicio y que tiene una naturaleza mixta, con elementos tanto de seguro de vida como de un contrato aleatorio, sin que exista simulación alguna ni pueda presumirse una donación. En cambio, la sentencia recurrida dictada por la Secc. 17 de la Audiencia Provincial, revoca la de instancia, calificando el contrato como un seguro de vida y la prima única abonada (1.860.000 euros) debe computarse en el relictum, porque se suscribió en fraude de derechos legitimarios para lo cual no solamente analiza el contrato sino el resto de los elementos probatorios y cuyo "factum" ha de considerarse probado en casación al no haber sido impugnado por el cauce correspondiente del recurso extraordinario de infracción procesal.

  2. - La recurrente Dª Brigida presenta recursos extraordinarios de infracción procesal y de casación que fundamenta, el primero, en dos motivos: al amparo del art.469. 1. 2 (incongruencia extra-petita) y art. 469. 1. 3 (quebrantamiento de las normas legales relativas al emplazamiento al haberse producido efectiva indefensión), y el de casación, en cinco motivos que agruparemos en tres.

    Como cuestión previa, con anterioridad al análisis de los diversos motivos señalados, ha de examinarse la competencia de esta Sala para conocer del recurso extraordinario de infracción procesal que fue opuesta como óbice por la recurrida, con base en la Dis. Final 16. 2 LEC. Al respecto, basta señalar que la citada Dis. Final 16. 1. 1 LEC dispone con carácter transitorio, cuyo régimen perdura desde la entrada en vigor de la LEC en 8 de enero de 2001, que cuando la competencia para el recurso de casación corresponda a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el art. 469 LEC, de lo que se concluye la competencia de esta Sala para conocer de ambos recursos cuando se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil o especial propio de la Comunidad como sucede en el presente caso al denunciarse en uno de los motivos la infracción del art. 355 CS .

SEGUNDO

Recurso extraordinario de infracción procesal (I) : Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción comporte la nulidad de actuaciones y hubiera podido generar indefensión, por defectos en el emplazamiento.

  1. - La infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso se produce, a entender del recurrente, por vulneración de los artos. 155, 156 y 161 LEC, puesto que al personarse el funcionario del SAC, en el domicilio de la demandada, no identificó a quien dijo ser la inquilina, y posteriormente, no se utilizaron los medios para averiguar otros posibles domicilios llevándose a cabo el emplazamiento por edictos. Todo ello fue denunciado en la instancia y se ha producido efectiva indefensión al no poder contestar la demanda y practicar prueba.

  2. - Para resolver la cuestión propuesta hemos de tener presente que:

    1. La actora tiene y ha tenido su domicilio en el lugar donde fue practicado el emplazamiento en 24 de Octubre de 2007. No solo se desconocen otros domicilios, sino que siempre que la demandante se ha dirigido a los demandados por conducto extrajudicial (f. 102) o ha recibido comunicaciones (f. 101, 110, 112 y 114) se han realizado en dicho lugar sito en la C/ DIRECCION000, NUM000 . Asimismo, cuando fue emplazada en autos, según consta a f. 356, se practicó en dicho lugar: C/ DIRECCION000, NUM000, de Barcelona.

    b) Es cierto que en la fecha de 24 de Octubre de 2007 el funcionario que practicó el emplazamiento hace constar tras encontrar a quien afirma ser la inquilina que no se identifica, que " ... la destinataria hace tiempo que ya no vive aquí, marchó fuera y se ignora sus actuales señas" (f. 215), realizándose las preceptivas búsquedas a través de los organismos oficiales que igualmente señalan como domicilio el de la C/ DIRECCION000, NUM000 (222-224), tras lo cual se realiza el emplazamiento edictal (f. 232).

    c) Por último, se acuerda el requerimiento a D. Eugenio Caparros, Abogado en ejercicio y quien tramitaba la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia, quien afirma (f. 349-350) que el domicilio de la actora es el de la C/ DIRECCION000, NUM000, si bien pasa temporadas en Chile su país de origen, aunque añade que, en aquel momento: marzo de 2008, le consta que se encuentra en España.

    d) Tras dicho requerimiento, siendo anteriormente declarada en rebeldía, se interesa se notifique a la actora la vertencia del procedimiento informándole que se ha señalado el juicio el 17 de Junio de 2008. En 28 de marzo de 2008, se realiza la citada notificación, deduciendo incidente de nulidad de actuaciones que es inadmitido a trámite, siguiéndose el curso del proceso con la actora personada.

    e) Tras dictarse sentencia absolutoria, la actora no interpone recurso de apelación ni deduce prueba alguna, por cuanto, a su entender, no debía efectuar otras actuaciones que oponerse al recurso al no causar la resolución dictada gravamen alguno para su persona.

  3. - El TC tiene reiteradamente declarado- SSTC 79/2009, de 23 de marzo, 2/2008,de 14 de enero y 293/2005, de 21 de noviembre, entre las mas recientes- que la correcta constitución de la relación jurídica procesal adquiere una importancia capital para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE " .... de ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea...

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