STSJ País Vasco , 15 de Enero de 2002

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2002:201
Número de Recurso2852/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2852/01 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 15 de enero de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por "STRADIVARIUS ESPAÑA S.A." contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia de fecha tres de Octubre de Dos mil uno, dictada en proceso sobre CNT (Reclamación de Cantidad, y entablado por DOÑA María Rosa frente a "STRADIVARIUS ESPAÑA S.A.".

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) La demandante viene prestando sus servicios para la demandada (anteriormente denominada Pigaro 2.100 S.L.) desde el 1-6-96 con categoría de dependienta de 2ª y salario al mes de 156.000 pts. 2º.-) La demandante se dedica básicamente a labores de caja. Además cuando no hay labor en caja se dedica a vender productos.

  2. -) Durante el período de junio de 2.000 a mayo de 2.001 las diferencias salariales en cuanto a las categorías de dependienta de 1ª y 2ª fueron las siguientes: (siemprea a favor de aquella categoría):

    .junio 0038.509 pts. .julio 0020.025 pts. .agosto 0020.025 pts. .septiembre 00--28.258 pts. .octubre 0020.025 pts. .noviembre 00 --20.025 pts. .diciembre 00 --38.509 pts. .enero 0120.183 pts. .febrero 01 20.183 pts. .marzo 0120.183 pts. .abril 0120.183 pts. .mayo 0120.183 pts. .junio 0116.416 pts. .verano 01...... 7.529 pts. TOTAL: 300.236 PTS. La demandada ha abonado a la demandante de acuerdo con la categoría de dependienta 2ª.

  3. -) El complemento de quebranto de moneda a la que la actora tendía derecho, en su caso, asciende a 7.272 pts al mes. La demandada no ha pagado a la demandante por este concepto.

  4. -) El 27-6-01 se celebró acto de conciliación con el resultado visto en autos.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Doña María Rosa contra Stradivarius España, S.A., condeno a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 388.663 pts. (2.336 euros)".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. María Rosa formuló demanda en reclamación de cantidad por un doble concepto:

diferencias salariales por defectuosa clasificación profesional y complemento salarial de quebranto de moneda.

El juzgado de lo social nº 2 de San Sebastián dictó sentencia estimatoria en fecha 3/10/01.

La empresa condenada recurre en suplicación, para lo que articula dos motivos, que ampara, respectivamente, en los apdos. b) y c) del art. 191 L.P.L.

SEGUNDO

Insta la recurrente dos modificaciones del relato fáctico de la sentencia de instancia, pidiendo:

  1. ) Que el hecho declarado probado segundo quede redactado de este modo "La demandante comenzó a prestar servicios para la demandada el 1/6/96 con la categoría profesional de ayudante de dependiente. En la actualidad su salario mensual es de 156.000 pts. con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias. El 1 de enero de 2.000 se procedió a realizar un cambio en su categoría pasando a ser dependienta de 2ª con su consiguiente actualización salarial".

    La indicada petición se hace descansar en los contratos de trabajo de la Sra. María Rosa , por cuanto se dice que en ellos se recoge que la trabajadora fue contratada con la categoría de ayudante de dependienta y que hasta el 1/1/00 no ascendió a dependienta de segunda.

    Rechaza la Sala esta solicitud. Consta que el trabajo realizado desde el comienzo de la relación laboral no fue el propio de ayudante de dependienta, sino el de dependienta, como resulta de la prueba testifical (incluyendo en ésta la practicada a instancia de la demandada, según resalta el juzgador de instancia en el octavo párrafo del fundamento de derecho tercero de su sentencia).

  2. ) El hecho declarado probado tercero se dice debe ser suprimido por encerrar un concepto de derecho predeterminante del fallo.

    Petición que también se rechaza. Lo reflejado en este apartado del relato fáctico son sólo las diferencias salariales que teóricamente existen entre las categorías de dependienta de primera y de segunda. No se manifiesta en él que esas diferencias se deban reconocer a la trabajadora, ni, por lo mismo, se incurre en una predeterminación del fallo, ya que no se anticipa el resultado de la reclamación salarial por errónea clasificación profesional; tal cuestión se resuelve en el fundamento de derecho primero.

TERCERO

Son dos las infracciones legales que la parte...

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