STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2002:11210
Número de Recurso1525/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1525/98 SENTENCIA Nº 1537 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Ilmos. Sres.

Presidente Don José Díaz Delgado Magistrados Don Mariano Ayuso Ruiz Toledo Doña María José Alonso Mas Valencia, a veinte de noviembre de 2002 Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Don Francisco Javier Company Carretero, en nombre y representación de la Agrupación de Interés Urbanístico de las unidades de ejecución 2 y 3 de Alquería de la Condesa, contra acuerdo de ese Ayuntamiento de 26-3-98, punto segundo, por el que se aprueba y adjudica programa de actuación integrada de las unidades de ejecución 2 y 3 en el suelo urbano, así como proyectos de urbanización y reparcelación; habiendo sido parte en estos autos la Administración demandada, representada por el Letrado Don Juan Sanfeliu Vela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito registrado el 16-6-98, el Letrado Sr. Company Carretero interpuso, en nombre y representación de la entidad actora, recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Alquería de la Condesa de 26-3-98, referido en el encabezamiento. La cuantía se fijaba en 9173830 pesetas. Previamente, se había remitido al Ayuntamiento el anuncio a que aludía el art.110.3 de la Ley 30/92.

SEGUNDO

Se requirió al citado Letrado para que compareciera en debida forma; y, en concreto, que manifestara si el punto séptimo de la copia de poder aportada se mantiene en vigor en el día de la fecha, con apercibimiento de que, en caso de no verificarlo, se archivarían las actuaciones sin más trámite.

TERCERO

Compareció el Letrado y manifestó bajo su juramento y responsabilidad que el punto séptimo de la copia de la escritura de constitución de la Agrupación de Interés Urbanístico seguía en vigor.

CUARTO

Se tuvo por personado y parte al Letrado Sr. Company Carretero, en nombre y representación de la entidad actora; se ordenó la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de posibles interesados.

QUINTO

El Ayuntamiento remitió el expediente administrativo y el duplicado de las notificaciones practicadas a los interesados; y también el acuerdo en que decidía personarse en el recurso y oponerse al mismo.

SEXTO

El Letrado Don Juan Sanfeliu Vela compareció y solicitó ser tenido por parte, en representación del Ayuntamiento demandado.

SÉPTIMO

Se emplazó a la actora para que dedujera demanda. Sin embargo, el Letrado Sr. Company Carretero solicitó la ampliación del expediente, a fin de que al mismo se incorporaran los expedientes de subasta pública y adjudicación de las parcelas 6, 9 y 27 del proyecto de reparcelación recurrido, y que fueron adjudicadas al Ayuntamiento.

OCTAVO

Se suspendió el plazo para formalizar la demanda, a fin de que el Ayuntamiento completara el expediente. El Ayuntamiento remitió expediente de enajenación de la parcela 9, e hizo constar que las parcelas 6 y 27 no habían sido enajenadas y seguían siendo de propiedad municipal.

NOVENO

Se emplazó a la actora para que, en el plazo restante, dedujera demanda. Formalizada ésta por el Letrado Don Angel Trinidad Tornel, se requirió a la actora para que en el plazo de cinco días subsanara el defecto. El Letrado Sr. Company Carretero presentó escrito otorgando la venia a su compañero. A la vista de ello, se tuvo por presentada la demanda; y se emplazó a la representación procesal del Ayuntamiento demandado para que formalizara su contestación. Hay que aclarar que en la escritura de poder figura también el Letrado Sr. Trinidad Tornel.

DÉCIMO

Al haberlo solicitado la actora en la demanda, se recibió el pleito a prueba. El Ayuntamiento propuso documental, consistente en que se diera por reproducido el expediente. Esa prueba se admitió a trámite. La parte actora solicitó tanto la reproducción del expediente como que se librara oficio a la Comisión Territorial de Urbanismo a fin de que se informara sobre el porcentaje de aprovechamiento susceptible de apropiación en suelo urbano no consolidado por la urbanización e incluido en una unidad de ejecución, a partir de la ley valenciana 14/97; así como sobre el porcentaje de apropiación en un proyecto de reparcelación en suelo urbano incluido en unidad de ejecución, aprobado el 26-3-98. La documental fue admitida.

UNDÉCIMO

Se dio por concluso el período de prueba y se emplazó a la actora para que, en el plazo de quince días, presentara conclusiones. Transcurrido el plazo sin que se hubieran evacuado, se dio a la parte actora por precluida en ese trámite y se dio traslado a la Administración demandada para que presentara sus conclusiones. No obstante, el mismo día en que se notificó esa diligencia, el Letrado Sr. Company Carretero presentó su escrito de conclusiones. A continuación, presentó las suyas la representación procesal del Ayuntamiento.

DUODÉCIMO

Se señaló para votación y fallo el 26-10-0; y se designó como ponente a la Magistrado María José Alonso Mas. DECIMOTERCERO. En la tramitación de estos autos se han observado las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido al trabajo que pesa sobre la Sala y a la complejidad de este caso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acuerdo del Ayuntamiento ahora impugnado aprueba el programa de actuación integrada, proyecto de reparcelación y de urbanización de las unidades de ejecución 2 y 3. En ese acuerdo, se decidía además adjudicar el PAI al mismo Ayuntamiento; pese a que la agrupación de interés urbanístico ahora recurrente había solicitado la adjudicación del mismo, al considerar inaplicable el sistema de adjudicación preferente y al entender que en todo caso la alternativa municipal era más ventajosa. Aun cuando en vía administrativa la agrupación en cuestión había efectuado alegaciones al acuerdo finalmente adoptado en relación con una gran variedad de cuestiones, como las relativas a la adjudicación del PAI al Ayuntamiento, en el suplico de la demanda el asunto se circunscribe a la adjudicación al Ayuntamiento de las parcelas resultantes 6, 9 y 27, como consecuencia de haberse previsto en el proyecto de reparcelación el deber de cesión del 10% del aprovechamiento tipo, con base en el art.2 de la Ley 7/97, de 14-4. Debido a las exigencias del principio de congruencia, y teniendo en cuenta que, al configurarse de ese modo el suplico de la demanda no nos encontramos ante un simple motivo impugnatorio sino ante la causa de pedir de la pretensión de la actora, deberemos ceñir nuestro análisis exclusivamente al punto relativo a la conformidad o disconformidad a Derecho de la cesión del 10% del aprovechamiento tipo al Ayuntamiento.

SEGUNDO

En su demanda, la parte actora afirma que, el 26-3-98, fecha en que se aprobó el acuerdo recurrido, la única norma aplicable a las cesiones en suelo urbano en la Comunidad Valenciana era el art.19 de la Ley 14/97, de acompañamiento a los Presupuestos de la Generalidad para 1998. Ese precepto establece que en suelo urbano, sin distinguir entre el consolidado y el no consolidado, ni entre el que se gestiona sistemática o asistemáticamente, el porcentaje de cesión es en todo caso del 0%. Esa Ley entró en vigor el día 1-1-98; por lo que por razones temporales era aplicable al caso. Por esta razón, entiende que el acuerdo municipal es contrario a Derecho, en cuanto que en el mismo se estableció un porcentaje de cesión del 10%, lo que dio como resultado la adjudicación al Ayuntamiento de las parcelas 6, 9 y 27 de las resultantes. En el suplico, como antes se ha resaltado, se pide la declaración de ilegalidad del acuerdo sólo en cuanto que establece la cesión del 10% del aprovechamiento tipo; y, en caso de que se hayan enajenado las parcelas en cuestión, se indemnice a los afectados con el valor de las mismas.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la representación procesal del Ayuntamiento afirma que el art.19 de la Ley valenciana 14/97 entraba en contradicción con la entonces vigente Ley estatal 7/97, de 14-4, entonces vigente, cuyo art.2 diferenciaba el porcentaje de aprovechamiento susceptible de apropiación por los propietarios en suelo urbano; en el sentido de que, cuando se actuara asistemáticamente, el porcentaje de cesión sería del 0%; pero, cuando, como era el caso, se hubiera actuado sistemáticamente, el porcentaje de cesión sería del 10%. El Ayuntamiento entiende que, ante la contradicción de la norma estatal y la autonómica, procede la aplicación de la legislación estatal, en virtud de la cláusula de prevalencia; ya que la determinación del porcentaje de aprovechamiento sería ejercicio de la competencia estatal del art.149.1.1 CE. Por lo demás, el precepto se calificaba a sí mismo como de aplicación plena. En este sentido, insiste en la diferenciación que efectúa la STC 61/97, de 20-3, entre el urbanismo en sentido objetivo y la determinación del contenido estatutario de la propiedad del suelo, competencia del Estado en los términos del art.149.1.1 CE. La contestación a la demanda añade que, no obstante, es posible encontrar una interpretación armonizadora de los dos preceptos, consistente en entender que el art.19 de la ley 14/97 se refiere sólo...

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