STSJ Comunidad Valenciana , 1 de Octubre de 2002

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2002:9262
Número de Recurso2341/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

5 Rec.c/sentc. Nº 2341-02 Recurso contra Sentencia núm. 2341/02 Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Presidente Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz En Valencia, a Uno de Octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 5252/02 En el Recurso de Suplicación núm. 2341/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de Mayo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 966/02, seguidos sobre Tutela de Derecho de Libertad Sindical, a instancia de Dª. Ana María , a quien asiste el Letrado D. Pedro A. Lavena García, contra ISS EUROPEAN CLEANING SYSTEM, S.A. representada por la Letrada Dª.

Begoña Pons Gonzalez, siendo asimismo parte el Ministerio Fisacal y en los que es recurrente la citada demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 16 de Mayo de 2.002 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que debo declarar y declaro conforme a Derecho la actuación de la empresa demandada en cuanto al reconocimiento de un crédito horario sindical a favor de la actora de 20 horas, desestimando por ello las pretensiones que la actora dedujo en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, viene prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada. Desde el 18/09/1992, con categoría profesional de limpiadora y destino en el centro de trabajo de la empresa OMSA Alimentación, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios de Valencia. La referida empresa demandada tiene una plantilla de 6179 trabajadores repartidos en distintos centros de trabajo, de ellos 230 en Valencia. SEGUNDO.- En fecha 5-2-2001 fue nombrada delegada sindical, a nivel de centro de trabajo, por el sindicato USO, que no consta que sea sindicato representativo a nivel estatal o de CCAA, ni ha obtenido un 10% de representantes unitarios en la empresa, todo ello a tenor del ar5tíc. 27 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de Limpieza de edificios y locales de Valencia y su provincia. TERCERO.- La actora no presentó reclamación administrativa previa al amparo de lo permitido por el artíc. 64 LPL. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada en materia de tutela de derechos de libertad sindical, declarando conforme a derecho la actuación de la empresa demandada en cuanto al reconocimiento de un crédito horario sindical a favor de la demandante de 20 horas, formula ésta recurso de suplicación, interesando en un primer motivo, al amparo del artículo 191 letra b de la ley de procedimiento laboral, la revisión del hecho probado segundo de la sentencia, a fin de que se constate que el nombramiento como delegada sindical al que se alude en el citado hecho se hizo a nivel de empresa y no de centro de trabajo. Cita al efecto los documentos uno, dos y cinco del ramo de prueba de la parte actora para fundamentar el error aducido. Efectivamente, de los documentos de referencia se desprende que el sindicato Unión sindical obrera constituyó la sección sindical en la empresa demandada, designando a la actora delegada sindical en la empresa, por lo que la revisión fáctica propuesta al desprenderse de los documentos invocados debe tener favorable acogida accediendose a la misma por ser dato cierto que el citado nombramiento se efectuó a nivel de empresa y no de centro de trabajo.

SEGUNDO

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