STSJ Comunidad Valenciana , 6 de Junio de 2002

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2002:6263
Número de Recurso536/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

21 Recurso c/sentencia núm. 536/2002 Recurso contra Sentencia núm. 536/2002 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo.Sr.D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo.Sr.D.Jesús Sanchez Andrada.

En Valencia, a seis de Junio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3.518/2002 En el Recurso de Suplicación núm. 536/02, interpuesto contra la sentencia de fecha dos de Noviembre de dos mil uno, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Alicante, en los autos núm. 383/01, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Juan Antonio , asistido por el Letrado D. Emilio Martínez López-Puigcerver, contra PHONAK LAEM, S.A., asistida por el Letrado D. Félix Fernández Larrea y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante y demandada, PHONAK LAEM, S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha dos de Noviembre de dos mil uno, dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Estimando en parte la demanda rectora de autos, promovida por DON Juan Antonio , frente a la empresa PHONAK LAEM, S.A. (UNIPERSONAL), en materia de despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor ocurrido en 21 de mayo de 2.001, condenando, en su consecuencia, a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto y por tratarse de personal de alta dirección, acuerde con el demandante si se produce su readmisión o el abono de una indemnización en cuantía total de 65.910.375 pesetas (SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTAS DIEZ MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS), entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de dicha suma indemnizatoria, y absolviéndole del resto de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda; teniendo, por último, a la parte actora por desistida de la misma frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Primero.- El actor, DON Juan Antonio , nacido el 11 de Septiembre de 1.951, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. nº NUM000 , comenzó a prestar sus servicios en 1 de noviembre de 1.976 como DIRECCION001 para la empresa LAEM, SUCESORES DE VICENTE GIMENO LLORET, S.A., sociedad familiar continuadora de la empresa que anteriormente creara a título individual su padre, DON Sergio , mercantil aquélla cuyo capital social era ostentado mayoritariamente -en un 52 por 100- por la madre del demandante, DOÑA Amanda , en tanto que del 48 por 100 restante eran titulares, a partes iguales, quien hoy acciona y su hermano, DON Carlos Francisco , y cuyo objeto social consistía en "el montaje, fabricación, reparación, distribución y venta, al detall o por mayor, para el mercado interior, importación o exportación, de toda clase de aparatos audífonos, de otorrinolaringología, ópticos, electrónicos o electromecánicos y equipos médicos de cualquier aplicación, y sus accesorios". A su vez, el demandante y su madre eran los Administradores Unicos con carácter solidario de la referida sociedad -folios 757 y 837 a 855-.

Segundo

En junio de 1.997 la compañía INDO, S.A. adquirió el 80 por 100 del capital social de la mercantil LAEM, SUCESORES DE VICENTE GIMENO LLORET, S.A., cuya denominación social pasó posteriormente a ser la de INDO LAEM AUDIOLOGIA, S.A. -folio 757-.

Tercero

En 16 de junio de 1.997 quien hoy acciona suscribió con la empresa LAEM, SUCESORES DE VICENTE GIMENO LLORET, S.A. contrato que, obrante a los folios 859 y 860, aquí, por expresa remisión , damos por reproducido íntegramente, si bien el segundo de sus exponendos pone de relieve que:

"El nuevo accionariado mayoritario de la mencionada empresa desea mantener al Sr. Juan Antonio en el cargo y función que hasta la fecha viene desempeñando, en tanto que sus estipulaciones primera, tercera y quinta dicen así: "PRIMERA.- D. Juan Antonio seguirá prestando sus servicios de relación laboral de carácter especial para la empresa LAEM, SUC. DE VICENTE GIMENO LLORET, S.A., como DIRECCION001 . TERCERA.- La duración del presente contrato será de cinco años, con reconocimiento expreso de la antigüedad de fecha abril de 1.976. Transcurridos los citados cinco años la empresa optará por prorrogar la actual situación o bien por ofrecer al Sr. Juan Antonio un puesto de trabajo acorde con sus características profesionales, convirtiendo, en este último supuesto, el contrato de trabajo de carácter especial en contrato común. QUINTA.- Pacto de garantía y estabilidad. La empresa LAEM, SUC. DE VICENTE GIMENO LLORET, S.A. garantiza a D. Juan Antonio , a partir de la fecha del presente contrato, una estabilidad mínima en su empleo de DIRECCION001 de cinco años. En el supuesto de que con anterioridad a los citados cinco años se resolviese el presente contrato por decisión unilateral de la empresa, ésta vendría obligada a satisfacer al Sr. Juan Antonio el importe de los salarios correspondientes al periodo que reste entre la fecha de rescisión del contrato y la de finalización de los cinco años de garantía mínima, buscando la fórmula de pago más idónea para ambas partes. No obstante lo anterior, se podrá ofrecer al Sr. Juan Antonio la posibilidad de acceder a un puesto acorde con sus características profesionales, convirtiendo en tal caso el contrato de carácter especial en común. En este supuesto la garantía salarial citada en el punto anterior sería la diferencia entre el salario de DIRECCION001 fijado para los cinco años y el salario fijado para el nuevo puesto de trabajado".

Cuarto

En 1 de agosto de 2.000 la compañía PHONAK HOLDING AG suscribió con el demandante contrato de opción de compra de las acciones de las que éste era titular en la sociedad INDO LAEM AUDIOLOGÍA, S.A., el cual, obrante a los folios 352 a 367, damos también aquí por reproducido en su integridad, si bien su cláusula cuarta reza del siguiente tenor literal en lo que a este pleito interesa: "Precio de la compraventa. El precio de la compraventa de las acciones queda estipulado en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESETAS, las cuales deberán ser satisfechas en la forma que a continuación se explicitará en el momento en que, ejercitada la opción al amparo de lo dispuesto en el ejercitada la opción al amparo de lo dispuesto en el presente documento, se proceda a la transmisión de las acciones de LAEM ante fedatario público español. Dicho precio se considera alzado y fijado por PHONAK con conocimiento expreso del balance de la mercantil a 31 de diciembre de 1.999. El precio se satisfará de la siguiente forma.- CINCUENTA MILLONES DE PESETAS en el momento de la suscripción de la escritura de transmisión de las acciones, menos las cien mil satisfechas ahora como precio de la opción.

-CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS a los DIECIOCHO MESES a contar desde esa fecha; siempre y cuando el Sr. Juan Antonio no haya resuelto unilateralmente antes su relación laboral con el grupo PHONAK. -CUARENTA Y CINCO MILLONES de PESETAS a los TREINTA Y SEIS MESES desde esa fecha; siempre y cuando el Sr. Juan Antonio no haya resuelto unilateralmente antes su relación laboral con el grupo PHONAK. El aplazamiento expuesto generará unos intereses iguales al LIBOR referenciado a la peseta o al euro en su caso + 1% a una año. No obstante lo dicho, en los supuestos explicitados -que el Sr. Juan Antonio diera por terminada su relación laboral- éste percibiría la parte proporcional entre el último pago y la fecha del cese con carácter automático. Asimismo se entiende que el Sr. Juan Antonio debe permanecer siempre y cuando se respeten la totalidad de las condiciones laborales pactadas, entre ellas y como básicas las contenidas en la cláusula decimoséptima. Si PHONAK decidiera terminar la relación laboral con el Sr. Juan Antonio o si éste resultare incapaz de continuar en su labor, por fallecimiento o cuestión de salud, el resto de pagos pendientes serán realizados con carácter automático, sin perjuicio de los derechos de naturaleza laboral derivados de los pactos específicos en tal sentido. Si el Sr. Juan Antonio lo desea, los dos pagos diferidos podrán ser efectuados, a su elección, en acciones del holding de PHONAK. El precio aplicable será el resultado de la media aritmética del precio de cierre de los últimos cuarenta días de cotización al previsto para el pago, menos un cinco por ciento", en tanto que la decimoséptima pone de manifiesto que: "El Sr. Juan Antonio se compromete a permanecer al frente de la actividad de PHONAK como ,máximo responsable para España durante al menos CUATRO AÑOS, siendo esta condición impuesta en interés de PHONAK, por lo que ésta se compromete a corresponder con las siguientes contraprestaciones de naturaleza personal, profesional y social en el indicado plazo, sin perjuicio de que la relación se extienda más allá en el tiempo: El Sr. Juan Antonio desempeñará siempre su función desde...

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