STSJ Comunidad Valenciana , 19 de Abril de 2002

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2002:4307
Número de Recurso1342/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres:

Presidente:

  1. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

  2. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA SENTENCIA NUMERO 504/02 En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de Abril de dos mil dos.- VISTOS, por la Sección Segunda de este Tribunal, los presentes Recursos Contencioso- Administrativos acumulados núms. 1342 y 1371/98, promovidos por D. Victor Manuel y por SEGURIDAD Y PROMOCION INDUSTRIAL VALENCIANA SA (SEPIVA), contra el Acuerdo de 18/Diciembre/97 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, recaído en expediente 309/95, sobre justiprecio de parcela no urbanizable de uso agrícola, para la constitución de patrimonio público de suelo en el área industrial del término municipal de Almussafes, en el que han sido partes, los referidos demandantes, representados y defendidos por los Letrados Dª. María Virtudes y D. Jose Ramón , respectivamente, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuestos y acumulados los Recursos y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a las partes demandantes al objeto de que formalizaran sus escritos de demanda, lo que verificaron en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación integra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dió traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciocho de Abril último.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso el examen de la legalidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, en virtud del cual se justipreció la finca expropiada en la cantidad de 3.251.044-ptas, incluido el 5% del premio de afección, valorándose el suelo a razón de 1.700 ptas/m2.

El Jurado, atendido que el expediente de expropiación se inició en fecha 26/Enero/95, acude, para fijar el justiprecio, a los criterios del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26/Junio/92, al ser aplicables a todo tipo de expropiaciones, sean o no urbanísticas (artículo 46), prescindiendo por tanto de los artículos 38, 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Y argumenta que, dado que los terrenos objeto de expropiación están clasificados como suelo no urbanizable, deben valorarse atendiendo a su valor inicial (art. 48.1°); y que para ello hay que acudir a la normativa catastral (artículo 49), es decir, a la Ley 39/1.988 de 28 de diciembre de Haciendas Locales. No obstante, añade que la remisión de la norma urbanística a la catastral, lo es meramente a los "criterios" contenidos en ella, y así, a la hora de la valoración catastral de los terrenos de naturaleza rústica, debe procederse a "la capitalización al interés que reglamentariamente se establezca, de las rentas reales o potenciales de los mismos, según la aptitud de la tierra para la producción, los distintos cultivos o aprovechamientos y de acuerdo con sus características catastrales, (artículo 68.2°); y que, no habiéndose determinado aún reglamentariamente los intereses de capitalización, procede, hasta tanto ello se produzca, utilizar el método excepcional y supletorio previsto en el último párrafo del artículo 68.2°, como alternativa al método de capitalización de la renta, que permite calcular el valor de los terrenos rústicos "atendiendo al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos y a otras circunstancias que les afecten", y ello con dos limitaciones: 1°) No podrán tomarse nunca en consideración las expectativas urbanísticas de los terrenos (artículo 49 TRLS) y 2°) En ningún caso podrá excederse del valor de mercado (artículo 66.2 de la Ley 39/88).

Dentro de cuyos límites, el Jurado debe determinar el "valor inherente" a la explotación rústica o pecuaria de que se trate que, en el presente caso, estima que es de 1.700 pts/m2.

Por último, en lo que afecta a la valoración del vuelo aplica lo establecido en el artículo 63 del Real Decreto Legislativo 1/1.992, a cuyo tenor "las plantaciones, obras, edificaciones e instalaciones que existan en el suelo se valorarán con independencia del mismo con arreglo a los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa y la establecido en el artículo 56.3 de esta Ley, e incrementarán con su cuantía el valor total del inmueble, salvo que, por su carácter de mejoras permanentes, hayan sido tenidas en cuenta en la determinación del valor del terreno".

SEGUNDO

Frente a dicho criterio, se alzan los recurrentes, esgrimiento respectivamente los siguientes argumentos:

  1. Por parte de D. Victor Manuel , se reclama una valoración superior de sus terrenos (6.318.246-ptas, a razón de 2.080-pts/m2) habida cuenta que, pese a su clasificación urbanística como suelo no urbanizable, habían adquirido unas notables expectativas urbanísticas como consecuencia de su colindancia con la factoria Ford; apoya sus pretensiones en el informe valorativo aportado en sede administrativa y elaborado por EGISA.

  2. Y por parte del SEPIVA, se solicita que se declare nulo, y sin efecto el Acuerdo impugnado por no ser conforme a derecho por su falta de motivación, lo que genera indefensión a efectos de su impugnación jurisdiccional, declarándose como valor del suelo la cantidad de 1.300 ptas. /m2 tal y como se aprobó definitivamente en su momento por el órgano competente de la administración expropiarte -dado que las alegaciones presentadas por los interesados frente a dicho justiprecio fueron extemporáneas- y, asimismo, se declare procedente la restitución, en su caso, de cualesquiera cantidades que el beneficiario de la expropiación hubiera entregado a los expropiados en ejecución de lo acordado por el Jurado en el Acuerdo que se impugna.

TERCERO

Abordando en primer término las razones impugnatorias esgrimidas por el SEPIVA, y particularmente la pretendida extemporaneidad (art. 219 Ley Suelo de 1992) de las alegaciones presentadas por los interesados en discrepancia con la valoración de 1.300 ptas/m2 establecida por la Comisión Territorial de Urbanismo -lo que haría devenir a ésta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR