STSJ Comunidad Valenciana , 8 de Marzo de 2002

PonenteJOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS
ECLIES:TSJCV:2002:2889
Número de Recurso1956/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Núm. 1.956/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA Núm 319/2002 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. José Martínez Arenas Santos D. Francisco Hervás Vercher - En Valencia a ocho de marzo de dos mil dos. Visto el recurso interpuesto por Dª Julia , representada por la Procuradora Sra. Ballester Gómez y defendida por la Letrada Sra. Ballester Gómez, contra el Acuerdo de 5 de marzo de 1.998, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, dictado en el expediente N° 188/96, sobre justiprecio de finca expropiada para la realización de las obras del plan especial del Paseo Marítimo de Valencia, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Valencia, representado y defendido por Letrado de su Servicio Jurídico.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el Acuerdo impugnado y se condenara a la Administración demandada al pago de 14.593.902 ptas., diferencia entre la cantidad ya abonada por la administración y lo tasado en su hoja de aprecio.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.

Igual solicitud dedujo la Administración expropiante.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por la parte recurrente que resultó admitida, consistente en la documental interesada, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 78 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo..

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de marzo de 2.002, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia en virtud del cual se justipreció la construcción expropiada en 2.668.050 ptas. [16.035´30 ], incluido el 5% del premio de afección, valorándose el m2 de construcción a 25.000 ptas. [150´25 ].

La parte recurrente alega en defensa de su derecho que debe tasarse la finca expropiada en 17.261.952 ptas., incluido el 5% de premio de afección. Esta cantidad corresponde a la suma de los conceptos expresados en su día en su hoja de aprecio: 5.674.500 ptas. por la renta de los derechos, 6.802.270 ptas por la reubicación y 3.963.184 ptas por el lucro cesante, debiéndose tener en cuenta la situación del negocio expropiado.

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente. Igual postura mantiene la Administración expropiante demandada.

La construcción afectada, de 442´5 m2, con 54 m2 de vuelo, 25´5 m2 de solado de hormigón y 363 m2 de umbráculo, estaba en la C/. DIRECCION000 frente al Balneario de las Arenas, en el término municipal de Valencia, y se encontraba, según el Acuerdo recurrido, sobre suelo calificado de Zona Marítimo-Terrestre [Portuaria]

Todas las operaciones del expediente se han realizado en pesetas al haber concluido el mismo antes de la entrada en vigor de la moneda única; consecuentemente, la Sala lo refleja así en la fundamentación, si bien con su contravalor en euros en las diligencias practicadas ante la Sala. En la parte dispositiva todos los valores son en euros, única moneda legal en el momento de dictarse la sentencia y en la que, en su caso, deberán realizarse los pagos correspondientes.

SEGUNDO

Todas las alegaciones de la parte recurrente acerca de la legislación aplicable se entienden innecesarias al objeto de este recurso habida cuenta de que el fin perseguido por, el recurso no es sino que se sustituya el justiprecio fijado por el Jurado por el que ella solicitó en el expediente en su hoja de aprecio, como claramente consta en el suplico de la demanda.

En cuanto a si la parcela sobre la que se encontraba el kiosco estaba o, no dentro de la zona portuaria, su concreción es un dato irrelevante, dado que sí estaba dentro de la zona marítimo- terrestre, con indiferencia de que afectara o no al puerto.

El hecho de que el Estado desafectara la zona donde se encontraba la parcela tampoco afecta a la cuestión debatida, pues esa desafectación lo que implica es que ya no interesa a los fines generales que defiende el Estado y lo cede al ayuntamiento para que materialice allí los propios, también generales, sin...

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