STSJ País Vasco , 23 de Diciembre de 2003

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2003:5108
Número de Recurso2336/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2336/03 N.I.G. 48.04.4-03/001367 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintitres de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funcines, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha seis de Junio de dos mil tres, dictada en proceso sobre extincion de contrato (dsp), y entablado por Eugenio frente a LADMI S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Eugenio , con DNI nº NUM000 , presta sus servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, Ladmi S.L., dedicada a la venta y comercialización de artículos fotográficos, desde el 5 de marzo de 1990, con categoría profesional de encargado y salario de 1.343,98 euros mensuales, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

En febrero de 2001, ante la salida de la empresa del encargado de la tienda abierta al público que ésta tiene en la calle Ercilla de Bilbao, la demandada decidió destinar a dicho puesto al actor, que ya entonces trabajaba en dicho centro de trabajo.

TERCERO

En la tienda de la calle Ercilla, en la que trabajaban también Dña. Ángeles y Dña. Lina , y pese a la condición de encargado del actor, todos los trabajadores de la tienda realizaban todo tipo de funciones. Así, el actor no realizaba tareas en exclusiva derivadas de su condición de encargado, salvo las de ostentar la jefatura del personal, comunicando las incidencias que se pudieran producir a los socios de la empresa. Las cuestiones derivadas de la contratación de personal en la entidad se realizaban directamente por éstos. La relación con los proveedores, en su mayoría, era desarrollada por Dña. Ángeles . Y las tareas relativas al control de las facturas y demás documentación contable eran realizadas por la contable de la empresa.

CUARTO

A lo largo del año 2002 se originó un enfrentamiento constante entre el actor y las trabajadores Dña. Ángeles y Dña. Lina que repercutió de forma negativa en la marcha del negocio. Por ello, y pese a que la dirección de la empresa reunió en diversas ocasiones a los afectados con la finalidad de llegar a una solución, finalmente optó por trasladar al actor a la tienda abierta al público que ésta tiene en la calle Gordóniz de Bilbao, y por la salida de las trabajadoras mencionadas de la empresa.

QUINTO

El actor desempeña desde noviembre de 2002 en la tienda mencionada, que se encuentra a unos 200 metros de la tienda de la calle Ercilla, las mismas funciones que desempeñaba en ésta, a las que debe sumarse la limpieza del local, de unos 15 metros cuadrados.

El horario de trabajo de la tienda se establece en consonancia con el horario de apertura de la comisaria de Policía existente junto a la misma, para así aprovechar la demanda de fotocopias de documentación.

SEXTO

El actor, así como la también trabajadora de la empresa Dña. Aurora , contaban desde el 29 de junio de 2000 con un poder mancomunado junto con cualquiera de los dos consejeros con que cuenta la sociedad, para las actuaciones referidas en la escritura pública que obra unida a los autos como documento nº 4 de la parte demandada. Dichos poderes fueron revocados el 13 de diciembre de 2002.

SEPTIMO

El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.

OCTAVO

El 13 de febrero de 2003 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco en Bizcaia que concluyó como intentado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Eugenio , absuelvo de las peticiones contenidas en la misma a la demandada Ladmi S.L..

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Eugenio plantea recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbo-Bilbao que desestima la demanda en la que solicitaba la extinción indemnizada de su contrato de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.1,a del Estatuto de los Trabajadores, con los efectos previstos en su apartado 2.

El escrito de formalización del recurso insta simplemente la revocación de la sentencia recurrida. Se supone que el interés de la parte no es exclusivamente tal efecto, sino también la estimación de la demanda y así lo interpretamos, imputando a un simple lapso omisivo involuntario tal conducta. Se plantea un motivo de revisión de los hechos probados de la sentencia, encauzado por la vía del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y otro, dirigido a la crítica de la forma en que se interpreta y aplica al caso el derecho sustantivo de rigor, enfocado por la vía de su apartado c.

SEGUNDO

La reforma del fáctico incide en lo relativo a los hechos probados segundo, cuarto y quinto.

En cuanto a la del segundo, se ha de denegar la reforma instada. Se pretende añadir de forma parcial el contenido de un poder conferido con fecha 29 de junio de dos mil que ya constan en los hechos probados de la sentencia, en concreto en su hecho probado sexto, donde se da por reproducido tal poder. El recurrente pretende hacer constar algunos datos que entiende le son favorables, omitiendo otros relevantes, como que tal poder era mancomunado, a ejercitar conjuntamente con uno cualquiera de los dos consejeros de la sociedad demandada. En todo caso, constando en su integridad el poder en el hecho probado sexto, no cabe la reforma pretendida.

Por lo que hace al hecho probado cuarto, se pretende su supresión en base a valorar de una forma distinta a la del Magistrado autor de la sentencia la prueba testifical y en el libro de matrícula de la empresa.

La distinta valoración de la testifical, en relación con la realizada por el Juez autor de sentencia, no puede dar lugar a revisión de hechos probados a través del recurso de suplicación, pues ello solo procede si, mediante prueba documental o pericial, se acredita errónea valoración de la prueba, según se deduce del artículo 191,b de la Ley de Procedimiento Laboral y de su artículo 194.3. La documental mencionada no acredita error en la valoración de la prueba, sino que acredita que aquellas dos empleadas salieron de la empresa a primeros de enero de dos mil tres, es decir escaso tiempo después de que el demandante fuese cambiado de tienda, a primeros de noviembre de dos mil dos: tales datos resultan compatibles con la afirmación judicial de que la empresa optó por trasladar al actor a otra tienda y por la salida de tales trabajadoras de la empresa, pues cabe pensar que se tomase tal decisión y se ejecutase con respecto del demandante de forma inmediata y se esperase escaso tiempo, el indicado, para ejecutarla con las otras dos trabajadoras, aprovechando la coyuntura de la próxima finalización de su contrato de trabajo (en el libro de matrícula se alude a tal causa como la determinante de la baja en la empresa) y soslayando, con tal demora, otros actos de gestión empresarial que rápidamente se alcanzan a imaginar -despido de las indicadas- con los inconvenientes que ello pudiera presentar (exacerbar el problema, reclamaciones judiciales, etc.).

Tampoco procede la del hecho probado quinto. Nadie discute que el demandante en la nueva tienda es el único empleado y así lo afirma el Juzgado en la fundamentación de la sentencia, ni que ha sido la empresa la que ha fijado el horario en tal tienda: son datos que se asumieron por las partes y de los que el Juzgado parte en la sentencia, por lo que ya constan en la misma, aunque en sede inadecuada (en los fundamentos de derecho).

Por tanto, no asumimos ninguna de las reformas instadas de los hechos probados.

TERCERO

En el segundo motivo de impugnación se aduce la infracción del artículo 50.1,a y 41.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Considera el recurrente que está siendo sometido a acoso moral y que se han producido una serie de modificaciones sustanciales en su contrato, por tal causa, que, en cuanto que redundan en perjuicio de su formación profesional o menoscaban su dignidad, debe producirse aquella extinción indemnizada del contrato.

Por lo que se refiere a aquella fenomenología, cita la recurrente dos sentencias de Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia. La primera, es de esta Sala,...

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