STSJ País Vasco , 12 de Diciembre de 2003

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2003:4900
Número de Recurso2352/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2352/03 N.I.G. 48.04.4-02/005318 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 12 de diciembre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha dos de Mayo de dos mil tres, dictada en proceso sobre AEL (RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD), y entablado por LARRAURI HERMANOS S.A. frente a INSS TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º - En fecha 17.8.1999, Don Domingo sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios a bordo del buque "TOKI ALAI BERRIA", propiedad de LARRAURI HNOS. S.A. El Sr. Domingo ostentaba la categoría de DIRECCION000 de Máquinas realizando funciones de amarre. En el momento del accidente introdujo su pierna izquierda en una "coca" que se generó a popa del barco. Como consecuencia del accidente permaneció en situación de I.T. entre el 17/8/99 y el 3/7/00, siendo beneficiario de IPT desde 14/4/2000.

  1. - El Acta de Inspección de Trabajo de 20/6/2000, dice:

    "El accidente de trabajo Sr. Domingo ocurrió el 17-8-1999, cuando este trabajador junto con otras 7 personas se encontraban a bordo del buque "Toki Alai Berria". El citado barco tenía una avería en la inversora de la hélice (marcha atrás), motivo por el cual, en un primer momento, se remolcó a los astilleros en que se construyó. Después de las pertienentes inspecciones se procedió a la reparación del inversor de hélice. El barco salió hacia su base sita en el Puerto de Ondarroa, con el ingeniero encargado de la supervisón del arreglo, pero al arribar a puerto comprobaron que el problema persistía y la inversora de hélice no funcioaba, con lo cual se solita a la casa fabricante que envíe un ingeniero sueco para que compruebe la avería. La empress Reintjes España, S.A. envía al Sr. Hugo a Ondarroa en el periodo 17-8-99 a 20-8-99, al objeto de localizar la causa de la avería. (Se adjunta por la empresa informe del montador). El día 17-8-99 se realizaron, primero las pruebas en puerto, y se comprobó que la inversora seguía fallando.

    Se decidió salir al mar para realizar plruebas. El barco partíó mar adentro con otro personas (patrón, costa, motorista, 2 inspectores de máquinas, 2 amarradores y un ingeniero sueco). Debido a que la inversora seguía fallando se decidió volver a puerto para desmontar el motor del buque.

    Una vez en puerto, sin máquinas, solamente con la inercia del barco, intentaron atracar paralelo a otro buque de pesca, pero al activar la inversora para parar el barco ésta no engranó, frenando la incercia los chicotes de amarre de proa y popa que habían tirado a otro barco. El trabajador accidentado, por orden del Sr. Juan Ramón (armador) (seg manifestó el propio trabajador) se encontraba manipulando el chicote de amarre de popa de aproximadamente 25 mm. de diámetro.

    En un primer momento, dicho chicote estaba destensado en el suelo, debido a la posición del barco en relación a la zona de atraque. Cuando el chicote de atraque se tensó por la posición del barco, le atrapó el pie y le arrastró hacia el ojo de buey de popa, seccionándole el pie por la fuerza ejercida.

    La causa principal del accidente, según el informe elaborado por OSALAN, así como de la investigación realizada por la lempresa, es el fallo de la inversora del buque (marcha atrás) que hizo que el mismo siguiera su marcha no pudiéndolo parar, a lo que hay que unir el hecho de que por la empresa no se previera el posible fallo mecánico que era el problema a solucionar, tomando las correspondientes medidas de protección colectiva, como, por ejemplo, siendo ayudado por otro buque para parar su marcha, o en su defecto, personal, y dando al personal la correspondiente información sobre las citadas medidas, en caso de quje se produjera un fallo de la inversora.

    Según conversación mantenida con el trabajador accidentado el día 7.4.2000, no había recibido ninguna formación por parte de la empresa, ni se le habían dado instrucciones en materia de seguridad ante el fallo de la inversora, cuando era un fallo ni imprevisto, sino totalmente previsible ya que era objeto de reparación.

    La empresa, el día de la citación (Septiembre 99) no tenía realizada la evaluación de riesgos del buque, con lo cual no se había procedido al análisis de las situaciones de riesgo y, como consecuencia de las medidas a adoptar, procediéndose en su caso, a una planificación de la actividad preventiva.

    Como resultado de lo anterior, se aprecian las siguientes infracciones de seguridad e higiene:

    1. - La empresa, no había realizado la evaluación de riesgos del buque en la fecha de comparecencia ante la Inspección de Trabajo que suscribe.

    2. - El armador ha incumplido la obligación básica en materia de Seguridad y Salud para con los trabajadores, de adoptar las medidas necesarias para que los buques sean utilizados sin poner en peligro la seguridad y la salud de los trabajadores se eliminen lo antes posible, debiendo adoptar las medidas de protección colectiva y, en su defecto, de protección personal de los trabajadores, en tanto se procede a la reparación de esos defectos técnicos que eran totalmente previsibles y que dieron lugar, ante la ausencia de medidas de protección, al accidente de trabajo Don. Domingo .

    3. - La empresa no había garantizado formación ni información a los trabajdores adecuada sobre seguridad y salud a bordo de los buques, así como sobre las medidas de prevención y protección que se deban adoptar.

    Los hechos anteriormente expuestos constituyen tres infracciones de la empresa en materia de Seguridad y Salud contrarias a lo dispuesto en los artículos 4.2 d) y 19 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con arts. 3 y 4 del Real Decreto 39/1997, de 17 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, por lo que respecta a la primera infracción señalada; arts. 14 y 17 Ley 31/1995, de 8 de noviembre, en relación con artículos 3 y 5 Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en el Trabajo, a bordo de los buques de pesca, respecto de la segunda infracción; artículos 18 y 19 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, antes citada, en relación con art. 6 Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, antes citado, respecto de la tercera infracción señalada.

    Las infracciones aparecen calificadas, preceptivamente, como graves y se tipifican en los artículos 47.1, 47.16 f y 47.8 de la Ley 31/1995, de 8 noviembre, Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

    La sanción se propone en grado mínimo, por la primera y tercera infracción, y en grado medio por la segunda, en atención a la gravedad de los daños producidos por la ausencia de las medidas preventivas necesarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 31/1995, de 8 noviembre, antes citada. Se propone una sanción de 250.001 pts. por cada infracción primera y tercera y 1.000.001 por la segunda infracción.

    Por lo que se propone la imposición de la sanción correspondiente, por un importe total de UN MILLÓN QUINIENTAS MIL TRES (250.001 + 250.001 + 1.000.0001 = 1.500.003)pesetas - 9.015,20 Euros".

  2. - Dicho accidente tuvo como consecuencia la iniciación de una serie de actuaciones procedentes de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya, así como la apertura de un expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

  3. - El citado expediente culminó en la Resolución de fecha 21 de marzo de 2002 del Director Provincial de Vizcaya del INSS, en la que declaraba la existencia de responsabilidad de la actora por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Domingo , y en consecuencia, se establecía que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo ocurrido, fuesen incrementadas en un 50% con cargo exclusivo a la actora LARRAURI HNOS, S.A. 5º.- Disconforme con la Resolución, la actora interpuso la preceptiva reclamación previa que fue desestimada en virtud de resolución INSS notificada con fecha 29 de julio de 2.002.

  4. - Conforme al certificado emitido por el Capitán Marítimo de Ondarroa con fecha 29/9/98, el buque Toki Alai Berria se halla inscrito al folio 1-98 de la Lista 3ª de la matrícula de Ondarroa.

  5. .- Constan en autos los distintos certificados emitidos por el Registro Internacional de Clasificación de Buques fundado en 1.928 que obrantes como Documento nº 2 demanda., damos aquí por reproducido.

  6. - Nautical Luis Arbulu, S.L. ha emitido el certificado en materia de radiobaliza que obrante como Documento nº 3 demanda, damos aquí por reproducido.

  7. - El Instituto Hidrográfico de la Marina expidió con fecha 21/5/98 y validez hasta el 21/5/08 el documento que obrante como Documento nº 4 demanda, damos aquí por reproducido.

  8. - Con fechas 31/7/98 y 14/12/98, Astilleros Neumáticos Duarry, S.A., ha emitido los certificados que obrantes como Documento nº 5 demanda, damos aquí por reproducidos.

    1. - Con fecha 23/2/99 obra el "Acta...

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