STSJ Extremadura , 12 de Junio de 2002

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2002:1482
Número de Recurso263/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

ROLLO n° 263/2002 .I. Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dña. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo Garcia Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a doce de junio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 315 En el Recurso de suplicación, interpuesto por la Letrada Dña. Pilar Mastro Amigo, en representación de D. Jose Ramón , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Cáceres, con fecha uno de marzo de dos mil dos, en autos seguidos a instancia del mismo contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA MONTAÑESA, representada por el Letrado D. Luis Carlos Matesanz Sanz; DICOVI, S.L. DILUX, INSTALACIONES ELECTRICAS, S.L. ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES, representada por la Letrada Dña. Elena Nevado del Campo, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Iltmo Sr D. Alfredo Garcia Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de Abril de 2001, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: PRIMERO: El demandante en este proceso Jose Ramón , nacido el 4-11-73, afiliado a la Seguridad Social con el n°

NUM000 , de profesión Electricista, sufrió un accidente de trabajo el día 1.9.94, cuando trabajaba al servicio de la empresa "DICOVI S.L.", accidente que consistió en una descarga eléctrica y como consecuencia de dicho hecho, por Resolución del INSS de 21-1-99, tras el tratamiento de recuperación llevado a cabo, se declaró afecto el mismo a la situación de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con 100.000 ptas a cargo de MUTUA MONTAÑESA con la que la empresa tenía concertada la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo. A resultas de dicho accidente, restaron como secuelas al demandante la de cicatrices en la región troncanterea e hiliaca izquierda, espalda y miembro superior izquierdo.-

SEGUNDO

En noviembre de 1.999 comenzó a trabajar de nuevo como Electricista en la empresa DILUX Instalaciones Eléctrica que tiene concertado con la MUTUA ASEPEYO la cobertura de prestaciones por Incapacidad temporal.- TERCERO: a instancia de parte en Abril de 2.000 se instó la tramitación de expediente administrativo en solicitud de declaración de invalidez permanente, como así fue hecho terminando el expediente por Resolución del INSS de 13-12-00, que lo declaraba afecto a incapacidad permanente en el grado de Absoluta con base en el dictamen propuesta del EVI del 5.12.00 que determinó el siguiente cuadro clínico residual: "Enfermedad desmielinizante de curso progresivo. Probable esclerosis múltiple. Trastorno de la personalidad" y con las limitaciones orgánicas y funcionales de "Paraparesia simétrica. Hipertonia MMII. Marcha ataxoespástica".- CUARTO: Interpuesta reclamación previa fue desestimada agotándose así la vía administrativa.- QUINTO: El demandante como consecuencia del accidente ocurrido en 1.994 sufrió quemaduras de 2° y 3° grado y actualmente padece una enfermedad desmielinizante.- SEXTO: La Base reguladora a efectos prestacionales econoómicos asciende a 82.873 ptas en el caso de enfermedad común (folio 185) y para el caso de accidente de trabajo asciende a 116.160 ptas. (folio 81)."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario por ASEPEYO y por MUTUA MONTAÑESA. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la modificación del hecho quinto del relato histórico de la sentencia de instancia, con apoyo en los informes médicos obrantes a los folios 83 a 85, 35 a 38 y 43 a 44 de las actuaciones, pretensión que no puede tener favorable acogida por las razones siguientes:

  1. - En ningún momento los informes médicos referidos señalan los extremos que se pretenden en el motivo, sino que los mismos sólo hacen mención a lo que el enfermo relata en la consulta médica. Así, en el informe médico de síntesis se indica -folio 84- "...refiere descarga eléctrica de alta tensión hace 7 años..."; y en el de alta de 25 de mayo de 2000, folios 35 "Paciente varon de 25 años que según refiere poco desgrava de la descarga eléctrica..." Y, 2.- Los certificados, informes o dictámenes médicos no son documentos hábiles para propugnar, con éxito, una variación fáctica, como indican las sentencias de las Salas de los Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 7 de junio de 1.991, 4 y 15 de abril, 14 de mayo y 20 de agosto de 1.998; de Andalucía, con sede en Granada, de 10 de marzo de 1.999; y de esta...

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