STSJ Extremadura , 18 de Abril de 2002

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2002:1024
Número de Recurso170/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 170/2.002 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de abril de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N°224 En el Recurso de suplicación n° 170/2.002 interpuesto por el Letrado D. Matías Ramos Navarro, en representación de EXCMO AYUNTAMIENTO DE ZAFRA, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, de fecha 7 de enero de 2.002, en autos seguidos a instancia de Dª. Flora y Dª.

María Antonieta , representadas por el Letrado D. Ramón María Cid de Rivera Martín, contra la Entidad Recurrente, sobre Reclamación de Derecho y Cantidad, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 2.001 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por las actoras, en la que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- La actora doña Flora presta servicios para el Ayuntamiento de Zafra desde el 1 de abril de 1.995, está encuadrada en el grupo profesional "A" y, durante el año 2.000, ha percibido mensualmente 161.186 pesetas de sueldo, 64.420 pesetas de complemento de destino y 12.382 pesetas por trienios, habiendo cobrado además dos pagas extraordinarias por importe cada una de ellas de 173.568 pesetas. En el año 2.001, ha cobrado 164.410 pesetas de sueldo; 65.524 pesetas de complemento de destino; 12.630 pesetas de antigüedad hasta el 1 de junio y desde entonces 18.945 pesetas; así como una paga extra de 183.355 pesetas. 2°.- La también actora doña María Antonieta trabaja igualmente para el Ayuntamiento de Zafra, lo hace desde el 5 de febrero de 1.992, en el grupo profesional "D. y con un salario mensual en el año 2.000 de 96.658 pesetas de sueldo y 14.199 pesetas de antigüedad, habiendo percibido dos pagas extras de 108.261 pesetas cada una de ella. En el año 2.001, el sueldo ha pasado a ser de 105.257 pesetas y los trienios de 18.946 pesetas.

Ese año, además, ha recibido una paga extra por importe de 124.203 pesetas. 3°.- Al obrar en los autos, se da por reproducido el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Zafra. 4°.- Las actoras han agotado la vía previa reclamando diversas diferencias salariales."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 37.1 de la Constitución Española garantiza, como es sabido, el derecho a la negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores y los empresarios, otorgando fuerza vinculante al fruto de dicha negociación. En su desarrollo normativo operado básicamente por el Título III del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 82 de este Cuerpo legal define el convenio colectivo estatutario como el resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y empresarios libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva (número 1), en virtud del cual y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad, e igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten (número 2), obligando a todos los trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia (número 3).

Se centra el problema planteado en el recurso que se contempla a un mero problema de interpretación, y para llevar a cabo ésta, al centrarse en los artículos de un Convenio Colectivo (o lo que es lo mismo, de una fuente de las relaciones laborales -artículo 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores- que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, es una peculiar figura jurídica en la que coexisten elementos contractuales y normativos... que, al mismo tiempo crea derechos y deberes entre las partes que lo conciertan y tiene carácter normativo (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1.987), debe tenerse en cuenta, tanto lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil, sobre la aplicación de las normas jurídicas, que se interpretaran según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas; como lo establecido en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, sobre la interpretación de los contratos, que, entre otros extremos, determinan que, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, pero que, si las palabras pareciesen contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquéllas, y que, para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato.

SEGUNDO

Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 de septiembre de 2.000 se ordenó la inscripción y publicación del Convenio Colectivo de Trabajo del Excmo Ayuntamiento de Zafra (personal laboral). Publicación que fue efectuada en el D.O.E. de 17 de octubre de 2.000. De dicho pacto colectivo merecen destacar:

"Artículo 3.2 Este Convenio surtirá efecto desde el 1 de enero de 2.000 en lo referido a la disposición final, y su duración será hasta el 31 de diciembre de 2.001.

"Disposición Final: El presente Convenio entrará en vigor el día de su aprobación por la Corporación Municipal en Pleno, aunque tendrá carácter retroactivo desde el 1 de enero de...

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